jueves, 24 de octubre de 2013

Voto femenino: sufragistas y gobernantes

12/Octubre/2013
Confabulario
Marta Lamas

Ahora que celebramos estos 60 años de existencia del voto, vale la pena no olvidar ciertas cuestiones. Obviamente, hay que recordar a las sufragistas, y para ello tal vez lo mejor es reproducir la alabanza que Carlos Monsiváis les hizo hace años: “Alabemos ahora a las primeras sufragistas que, antes que nadie, creyeron en la humanización que el voto les conferiría porque les otorgaba a sus actos esa suprema virtud de la elección que puede ser la ciudadanía. Ellas lo soportaron todo, burlas, vejámenes y condescendencia de quienes no estaban capacitados para entenderlas, intolerancia, agravios de la estupidez machista y su ideario prostitutario, retrasos burocráticos, engaños políticos, ellas prosiguieron y desfilaron y salieron a la calle no para conquistar las primeras ocasiones, sino con tal de abandonar públicamente sus zonas de encierro y confinamiento: el confesionario, la cocina, la recámara”.

Luego de enumerar a un buen número de figuras, Monsiváis concluye diciendo: “Alabemos ahora a las mujeres disidentes que sólo quisieron darle a su género las premisas del libre albedrío y el ejercicio de la voluntad racional, recuperar ahora con plenitud sus legados, le es indispensable al tránsito a la democracia y el proyecto civilizatorio”.

Sin pretender enmendarle la plana a Monsiváis, quisiera hoy incluir en la alabanza a algunos hombres. Ya el propio Carlos alaba a Salvador Alvarado, ex gobernador de Yucatán, quien convocó al Primer Congreso Feminista en Yucatán en 1916. Faltarían algunos gobernantes locales, como Felipe Carrillo Puerto, quien permitió que entre 1922 y 1924 mujeres del Partido Socialista del Sureste ocuparan diputaciones locales en Yucatán, además de un cargo de elección en el Ayuntamiento de Mérida; Rafael Nieto, que en 1923, en San Luis Potosí, otorgó el voto a las mujeres que supieran leer y escribir; Tomás Garrido Canabal en 1925 en Tabasco y César Córdoba en Chiapas, también en 1925. Luego de movilizaciones femeninas y feministas, el presidente Lázaro Cárdenas en 1937 envió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma al artículo 34 constitucional que establecía el derecho de las mujeres a participar de igual manera y en las mismas condiciones que los hombres en procesos electorales como candidatas y votantes. Tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores aprobaron la iniciativa presidencial, pero supuestamente quedó atorada en la burocracia legislativa, probablemente por los temores a que las mujeres votaran reaccionariamente.

Según la historiadora Gabriela Cano, a pesar del desenlace frustrado de dicha propuesta, Lázaro Cárdenas promovió un discurso igualitario que confrontó arraigados prejuicios sobre los supuestos desastres sociales que el voto femenino acarrearía a la sociedad: el descuido del hogar, la desatención a los hijos y al marido y, sobre todo, una preferencia electoral confesional pues las mujeres, al ser probablemente aconsejadas por sus confesores católicos, votarían de forma tal que abriría las puertas al conservadurismo. Cano subraya que, a diferencia de la mayor parte de los revolucionarios, Lázaro Cárdenas no pensaba que el sufragismo fuera una moda extranjera ajena a la realidad social y a los usos culturales de las mujeres mexicanas, sino que veía en el voto femenino una profundización del programa democrático de la Revolución Mexicana. Cano señala que las intervenciones discursivas del presidente Cárdenas se inscriben en un esquema igualitarista y estaban muy acorde con la línea de su gobierno, que fue de grandes avances para la actividad de las mujeres en la esfera política.

Cano estudia las concepciones de Lázaro Cárdenas sobre la ciudadanía de las mujeres a partir de los discursos públicos del general. Dicho análisis destaca la importancia de su pensamiento igualitarista y, al contrastarlo con el discurso de Ruiz Cortines, encuentra diferencias notables. Ella concluye que Lázaro Cárdenas concebía el establecimiento del sufragio femenino como una necesidad política mientras que para Adolfo Ruiz Cortines se trataba de un acto de caballerosidad masculina.

También Cano analiza el uso político que Ruiz Cortines dio a la iniciativa de reforma al empezar su gestión a cargo del Ejecutivo. Ya desde 1947, durante el gobierno de Miguel Alemán, se había establecido el sufragio femenino a nivel municipal y el recién instalado régimen ruizcortinista intentó recuperar popularidad con la iniciativa del voto femenino pues, según cifras oficiales, Ruiz Cortines tuvo el porcentaje más bajo hasta entonces alcanzado por el partido de Estado. Cano señala que por eso se soslayó el hecho de que el sufragio femenino ya había sido aprobado antes por el Congreso y fue presentado como resultado de la buena voluntad del mandatario y no como una demanda exigida por sectores significativos de la sociedad a lo largo de décadas. También la historiadora consigna que se alzaron voces para señalar que era inadmisible la pretensión de dar a esta reforma el aspecto de graciosa concesión presidencial.

La supuesta nueva reforma fue votada a los pocos días de enviada a la Cámara de Diputados, no sin las objeciones de quienes consideraban que lo correcto era concluir el trámite de la declaratoria que había quedado pendiente desde 1937. Para no cerrar tal procedimiento Ruiz Cortines argumentó que había diferencias entre ambas iniciativas. Cano señala que lo distinto entre la redacción de la iniciativa de 1937 y la de 1952 era insignificante; la primera decía: “son ciudadanos mexicanos los hombres y las mujeres”, mientras que la segunda decía: “son ciudadanos mexicanos los varones y las mujeres”.
Como era de esperarse, por segunda vez se escucharon las objeciones sobre el riesgo de que, al ocuparse de la política, las mujeres descuidarían el hogar, además de que llevarían candidatos católicos al poder. También por segunda vez dichas objeciones no tuvieron efecto, y la iniciativa fue aceptada, también por segunda vez.

Después de aprobada, la reforma fue sancionada por las legislaturas de los estados durante los dos primeros tercios del año de 1953. El 6 de octubre se hizo la declaratoria formal —el trámite que no se hizo con la iniciativa del general Cárdenas— y la reforma apareció publicada en el Diario Oficial el sábado 17 de octubre de 1953.

Una larga lucha

12/Octubre/2013
Confabulario
Lucía Melgar

El 17 de octubre conmemoramos, y celebramos, el 60 aniversario de la obtención del sufragio femenino en México. La fecha, como apunta la historiadora Gabriela Cano en un artículo reciente (“Paradojas del sufragio femenino”, Nexos, octubre), remite al día de la publicación, en el Diario Oficial, del decreto que reforma el artículo 34 constitucional para incluir explícitamente a las mujeres en la ciudadanía; al momento, sugiere, en que ya no había marcha atrás: las mujeres podrían votar y ser electas.

Conmemorar la entrada de las mujeres en la ciudadanía plena a partir de la publicación oficial, en esa fecha y no otra, resulta significativo. Si pensamos en otras conmemoraciones como la Independencia, la Revolución, o incluso el Día Internacional de la Mujer, vemos que en cada una de ellas lo que se configura como acontecimiento histórico se representa metonímicamente en una escena dramática, que corresponde al inicio de un proceso o a un drama, con participación de masas (real o esperada), demandas y denuncias, acción y voz o, en resumen, movimiento social. En contraste, el 17 de octubre se nos aparece como un momento de alivio o alegría mesurada, ante la confirmación de que “por fin las mujeres podrían votar y ser electas” (retomando el titulo de un libro de Enriqueta Tuñón). Más de una, podemos imaginar, recordaría cómo 15 años atrás, llevadas por el entusiasmo, habían celebrado la simple aprobación de la reforma al artículo 34, sin imaginar jamás que su publicación oficial quedaría en suspenso, hasta el final del sexenio cardenista, junto con el cual caducaría.

La falta de dramatismo de una fecha puede ser irrelevante o se puede justificar como una opción razonable para conmemorar un logro social corroborado con sellos oficiales. En términos prácticos, importa que las mujeres podían por fin ir a las urnas y postularse a puestos de elección popular en todo el país, no sólo en los municipios, y sin correr el riesgo de perder en los tribunales o en los hechos lo que habían ganado en las urnas, como sucedió a las pioneras que afirmaron su derecho a la ciudadanía activa aun cuando la voz de la tradición (y del estado) se lo negara (pensemos en Hermila Galindo, Elvia Carrillo Puerto, Soledad Orozco y otras). En términos simbólicos y culturales, en cambio, importa también la forma en que se alcanza el sufragio femenino, lo tardío de la fecha (como también ha señalado Cano) y lo que implica conmemorar la obtención de un derecho ciudadano a través de (o en) una enunciación oficial.

Así resulta que a nuestra celebración le faltan luces de bengala para ser una verdadera fiesta popular, o una fecha a la altura de todas las protagonistas del camino hacia las ciudadanía. En efecto, el sufragio femenino no sólo se atrasó 15 años —o casi cuatro décadas si tomamos en cuenta la participación de las mujeres en la Revolución y las discusiones en torno a la Constitución del 17—, sino que llegó a México cuando un país que excluía a las mujeres de la ciudadanía era casi impresentable en el ámbito internacional, y cuando regímenes autoritarios como el de Machado en Cuba o Perón en Argentina habían “dado” el voto a las mujeres tiempo atrás (1934 y 1947, respectivamente), opacando así la importancia de las demandas femeninas y feministas que les habían precedido. Pero, además, lo que conservamos en la memoria es la segunda etapa de la lucha por el sufragio, la menos popular, la más paternalista, aquélla en que se opta desde arriba, y con la anuencia (así fuera conveniente) de las de abajo, por el cambio gradual; la etapa que nos lleva de la exclusión pasiva por desconfianza en 1939-40 a la inclusión “hogareña” que asimila el municipio con la casa y acepta que las mujeres puedan ser buenas administradoras; a una inclusión completa, sí, pero no exenta de condescendencia.

En la iniciativa enviada a la Cámara por el presidente Alemán, por ejemplo, se dice que “los ayuntamientos tienen como función principal suministrar servicios que hagan la vida cómoda, higiénica y segura”, se plantea la necesidad de que las mujeres participen a nivel local y se establece un símil implícito entre casa y municipio, para luego plantear que, tras esta experiencia, se le atribuirá a la mujer “una más amplia y general capacidad electoral”, como explica Enriqueta Tuñón en ¡Por fin… ya podemos elegir y ser electas! (2002).

La mujer a la que el estado otorga el derecho a la ciudadanía plena en 1953 no es el ser humano a quien se le reconocen los mismos derechos y se le convalidan formalmente como un acto de justicia (en 1937) sino una persona a la que se considera menos capaz, que ha ido aprendiendo y que por fin ha demostrado que se puede confiar en ella.

Lo que se pierde entre la etapa cardenista y el régimen de Ruiz Cortines es la presencia activa de mujeres organizadas en un movimiento, en un Frente amplio (el Frente Único ProDerechos de la Mujer que estudia, por ejemplo, Esperanza Tuñón Pablos en su libro Mujeres que se organizan, de 1992), caracterizado por el pluripartidismo, la diversidad de clases y ocupaciones, que alcanzó su cima en 1937. Se pierde también, y esto hay que subrayarlo, el discurso de la igualdad y el sentido de justicia que lo caracterizaba desde sus inicios, por ejemplo en las célebres palabras de Hermila Galindo en 1916: “Es de estricta justicia que la mujer tenga voto en las elecciones de las autoridades porque si ella tiene obligaciones para con el grupo social, razonable es que no carezca de derecho” (en su texto “Soy una mujer de mi tiempo”). Sentido de igualdad y de justicia que persiste en 1937 y del que Cárdenas se  hizo eco o adoptó en la conocida declaración que dio impulso al movimiento por el voto: “En México el hombre y la mujer adolecen paralelamente de la misma deficiencia de preparación, de educación y de cultura, sólo que aquél se ha reservado para sí derechos que no se justifican”. Observación que, además, desecha los argumentos de que las mujeres eran ignorantes o que la existencia de unas pocas ilustradas no justificaba dar el voto a todas.

Lo que surge en los años cuarenta y cincuenta es una alianza más convencional entre mujeres menos heterogéneas y el estado, y en la que aquéllas piden el voto pero aceptan (así sea por conveniencia) el discurso paternalista de éste; un discurso más conservador, acorde con el rumbo político de la época, menos nacionalista, nada revolucionario o revolucionario-institucional. Se difunde y repite un mensaje condescendiente donde la mujer es “ejemplo de abnegación” (así dice Ruiz Cortines en 1952) que justifica el gradualismo como opción políticamente responsable, cercano a las voces que se habían opuesto al sufragio del “sexo débil” como si peligrara el fin de la femineidad, la crisis de la familia, el desorden social, el fin del mundo…

Para muchos sería el fin del mundo conocido por ellos… No sólo por el voto de las mujeres, también por los demás cambios sociales que desde el siglo XIX venían impulsando maestras y profesionistas pioneras, algunos liberales ilustrados, y que en el XX dinamizaron revolucionarias, escritoras y periodistas, líderes obreras, integrantes de partidos varios, y de nuevo, maestras.

La lucha por el voto y su revés en 1917 —cuando el texto de la Constitución se interpreta en masculino y de manera excluyente—, y en 1937-38 —cuando la Cámara y la mayoría de los estados aprueban la reforma constitucional para incluir a “hombres y mujeres”—, no se valoran en su complejidad y magnitud, si no se entrelaza con la lucha por la educación y la búsqueda de igualdad en todos los ámbitos, incluido el espacio privado del matrimonio. Desde el siglo XIX hay mujeres que se pronuncian por más y mejor educación, por acceder a las profesiones y ser independientes, y que reivindican sus derechos en términos de igualdad. Durante y después de la Revolución, figuras como Hermila Galindo o María Ríos Cárdenas reivindican la participación femenina en la lucha armada, en la vida pública, en el ámbito productivo como pruebas de su capacidad y compromiso con el país.

Exigen que se reconozcan sus derechos, no como una “dádiva” ni una concesión sino como un acto de justicia o como consecuencia lógica (en el marco de lo justo) de las obligaciones que se les imponen: en palabras que el Bloque Nacional de Mujeres Revolucionarias envía a los diputados y que cita María Ríos en La mujer mexicana es ciudadana, 1940: “Falta a la moral, a la justicia, a la labor política, el gobierno que niega a las mayorías (y éstas las formamos las mujeres) el derecho de ciudadanía, y en cambio se nos obliga a cumplir con todos los deberes, como ser juzgadas por las mismas leyes penales que rigen a los hombres; cubrir los impuestos que determina el Fisco; contribuir la sostenimiento de partidos políticos, desfilar en manifestaciones de igual índole”.

Si nos preguntamos para qué querían el voto las mujeres, probablemente la primera respuesta no sea “para tener poder” sino “para cambiar la vida”, su vida. O tal vez, de manera más clara, lo querían para ejercer un derecho que se les había negado por mera arbitrariedad: tener incidencia directa o indirecta en las leyes que se les imponían. Votar fue y es en más de un sentido tener voz y poder alzar la voz. Y no hay duda que las mujeres del XIX y principios del XX e incluso las mujeres de los años treinta y cincuenta tenían mucho que decir y denunciar y mucho que reclamar en términos de igualdad y vida digna: desde las desigualdades en el acceso a la tierra, la propiedad, la educación —por no hablar de la política— hasta las iniquidades del código civil para las mujeres casadas —todavía consideradas incapaces o inferiores— o las infamias de las leyes penales ante la violencia, y la violencia sexual en particular.

El discurso de la igualdad que predomina (o parece predominar) hasta 1940 amplía el significado de estas luchas y las enlaza con las reivindicaciones actuales más urgentes, en pro de la igualdad, la libertad y la vida digna. En contraste, la noción de que el estado otorga a las mujeres derechos acotados, graduales, sitúa a las receptoras del voto de 1947 y 1953 como entes pasivas, que tendrían que agradecer la concesión de un estado que también las necesita (o las puede instrumentalizar) y que a través de sus leyes les ha negado la igualdad. Si bien no podemos generalizar y es evidente que Amalia Castillo Ledón y otras mujeres que participaron en esta segunda etapa no corresponden al estereotipo sumiso, el tipo de relación que se forja y se proyecta desde el discurso oficial, a través de Alemán o Ruiz Cortines, mina desde el principio la autonomía de las votantes frente al estado y saca a la luz la contradicción entre la supuesta intención de guía o protección paternalista del estado y la desigualdad que se institucionaliza a través de las leyes.

Cabría plantear que esta contradicción o double bind persiste en la situación política de las mujeres hoy. Ya no se trata sólo de la relación de las votantes con el ejecutivo sino de las mujeres votantes y elegibles frente al estado por un lado, y frente a los partidos políticos, por otro. Empezando por éstos, la resistencia de todos los partidos ante la obligatoriedad de la cuota de género en proporción de 60%-40% que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo que corroborar en una sentencia específica en 2011 demuestra o al menos sugiere una incomprensión profunda de lo que es la igualdad de derechos en términos de ciudadanía. En cuanto a las instituciones del estado, persiste una contradicción entre el discurso de la igualdad (que corrobora la propia sentencia del Tribunal y que se amplía, por ejemplo, en la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres) y la falta de acceso de las mujeres a la justicia ( en cuanto a violencia sexual y feminicida, cuya impunidad es alarmante) pese a la vigencia de leyes específicas que mujeres políticas (diputadas y senadoras) han diseñado, promovido y aprobado.

Estas contradicciones no se explican sólo en función del tipo de relación entre las mujeres y el estado que se estableció en 1947-1953; es preciso tomar en cuenta muchos otros factores que inciden en la cultura política y en la condición real de las mujeres. Sin embargo, puede ser iluminador reflexionar en el sentido actual del voto y de la representación ciudadana desde las contradicciones que el proceso mismo fue produciendo y que esa fecha emblemática sintetiza. No está de más recordar que ya en los años treinta había voces que ponían en duda el poder transformador del voto femenino y argumentaban, desde la izquierda, por una transformación social más amplia.

A 60 años de lograr que por fin se reconociera a las mujeres como ciudadanas, mucho hemos logrado y mucho queda por transformar.

domingo, 8 de septiembre de 2013

Tratados, derechos humanos y Constitución

8/Septiembre/2013
La Jornada
Arnaldo Córdova

¿Puede darse una contradicción entre tratados internacionales sobre derechos humanos y la Constitución? La contradicción en lógica jurídica supone una contraposición excluyente e irreconciliable: o es A o es B y no puede haber composición posible. Claro que puede darse una contradicción entre ambos instrumentos del derecho, cuando en ambos se plantean tesis que se excluyen por su propia naturaleza. Pero el destino de los tratados internacionales no es de por sí contraponerse al orden constitucional interno, sino complementarse con éste para lograr su cambio y su adecuación a los consensos internacionales sobre derechos humanos.
En días recientes se dio un debate que, al parecer, ya está concluido, entre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre este tema. El punto de partida de los ministros fue que podía darse una contradicción entre los tratados y la Constitución, y la idea que finalmente se impuso fue que, en ese caso, la Constitución debe prevalecer sobre los tratados. Fue un punto de partida arbitrario y la conclusión es lamentable.
Que en ciertos puntos puedan diferir los tratados y la Carta Magna es entendible y natural. Pero los tratados no fueron concebidos, desde su origen, como posiciones que debían sobreponerse a los órdenes constitucionales de cada país, sino como consensos entre naciones que buscaban la adecuación de los textos constitucionales particulares a esos consensos. En derechos humanos el principio rector es siempre la defensa y la preservación de la persona humana, tomada individualmente o en su asociación con otras. Dicho de modo diferente, no buscan derogar las constituciones, sino su reforma y adecuación a los acuerdos que en esa materia se van logrando.
La tesis definitoria no debería plantearse como una contradicción, sino como una complementación entre ambos instrumentos jurídicos. Los tratados fueron concebidos para ayudar a mejorar los órdenes constitucionales internos en materia de derechos humanos. En todo caso, podría hablarse de una contrariedad, con opuestos que pueden componerse, no de una contradicción cuyos opuestos se excluyen por su propia naturaleza de modo radical.
Nuestra Constitución ha sido mejorada a la luz de ese consenso internacional que se ha logrado en materia de derechos humanos. La reforma del artículo primero de 2011 es el último y más preclaro ejemplo de ello. No se llevó a cabo con el espíritu de contraponer ambos instrumentos, sino con el afán de complementarlos y hacerlos coherentes entre sí. Sigue habiendo, desde luego, contrariedades entre ambos y muchas veces ni siquiera son entre la Carta Magna y los tratados, sino entre éstos y ciertas leyes, como ocurre con la polémica y anticonstitucional legislación sobre el arraigo.
En todo caso, es necesario concluir y ponerse de acuerdo en que la relación entre los tratados y la Constitución encierra, naturalmente, no una contradicción sino una complementariedad ineliminable que hace funcional esa misma relación. Por ello, más que pensar en hacer prevalecer uno de los contrarios, se debe buscar el nexo de jerarquía que los pone en contacto. Los tratados se conciben para que las constituciones mejoren y se adecuen a aquellos consensos internacionales que se logran en cuanto a los derechos humanos.
Hay, por lo tanto, una relación de jerarquía en el tiempo: los tratados vienen después de las constituciones y son, por lo mismo, garantías más amplias que deben ser tomadas en cuenta para reformar y adecuar a las segundas. La condición ineludible es que esos tratados sean signados por el gobierno de México y consentidos por el Senado. De otra manera no hay esa relación jerárquica. Y, como puede verse, no hay contradicción ninguna. Si no se aceptan los tratados, el problema es inexistente. Si se aceptan, hay una relación jerárquica que culmina con las adecuaciones de la Carta Magna.
Los tratados no se inventaron para que los juristas se entretuvieran o para atormentar a los jueces. Tienen la función de optimizar la justicia en los órdenes internacional e interno. Jamás se ha pensado en ellos como obstructores de la justicia ni tampoco como usurpadores del orden jurídico interno de los diferentes países. Se les procesa y se les elabora para coadyuvar a la justicia en el mundo y proponen metas a alcanzar en esa materia en cada uno de los órdenes internos. Si se les acepta, entonces deben prevalecer, pero no anulando la Constitución, sino, justamente, complementándola y reformándola.
Es lógica la hipótesis de que la Constitución pueda ser mejor, a la vista de un juez, con relación a los tratados. El deber del juez no es declararse sobre qué instrumento debe prevalecer con exclusión del otro, sino aplicar aquel que sirva mejor al más importante principio del derecho internacional y nacional de los derechos humanos: el principio pro persona. Este principio resume en sí la fuente del deber del juzgador. Eso, por supuesto, admitiendo, sin conceder, que la Constitución pudiera estar más adelantada en esa perspectiva que los tratados. Parece ser que fue en ese sentido que acabó definiéndose la Corte, pero sosteniendo, inconsecuentemente, el principio de la prevalencia de la Carta Magna.
Aceptar la preeminencia de la Constitución sobre los tratados vuelve ridículo e inútil que éstos sean suscritos por un gobierno. Si se aceptan es porque se acepta también que son necesarios para mejorar nuestro sistema de impartición de justicia, nuestra Constitución y nuestras leyes y no simples adornos de nuestra representación diplomática. Tampoco es admisible que a los tratados se les ponga a un lado de nuestro orden constitucional interno y, en esa condición, en el fondo no sepamos para qué diablos pueden servir. Hace pocos años, la Suprema Corte decidió, por la vía jurisprudencial, que los tratados y la Constitución están en una relación de complementariedad necesaria y que, por tanto, forman parte igual de nuestro sistema jurídico de justicia, por encima de las leyes secundarias.
La Carta Magna y los tratados deben estar siempre a tono, aun cuando haya contrariedades entre ellos, vale decir, aun cuando expresen conceptos diferentes. La hipótesis de derecho constitucional internacional es que esa diferencia debe desaparecer y, para ello, sólo existe un camino: adecuar la Constitución a lo que dictan los tratados sobre derechos humanos o, de plano, no signar esos tratados. Una vez firmados y aceptados no hay ni puede haber excepciones o contradicciones: la Carta Magna debe ser modificada para acoger las propuestas de los tratados.

lunes, 15 de julio de 2013

Presunto culpable: efecto congeladora

15/Julio/2013
Noroeste
Denise Dresser

Una injusticia en cualquier parte es una amenaza a la justicia en todas partes, decía Martin Luther King. Y en México –en el ámbito judicial– estamos presenciando una injusticia monumental. Una injusticia sorprendente. Una injusticia que no debería ocurrir en estos días y en estos tiempos supuestamente democráticos. El linchamiento a Roberto Hernández y Layda Sansores, los abogados detrás de ése retrato doloroso pero fidedigno de nuestro sistema judicial que fue el documental "Presunto Culpable". El maltrato judicial que han recibido de los tribunales en el contexto de las demandas civiles que enfrentan por "daño moral" interpuestas por el policía judicial, el testigo y la familia del muerto. La mala fe demostrada por parte de los jueces involucrados en el caso, que se sintieron exhibidos en el documental y ahora buscan la revancha.

Retratando nuevamente a un poder judicial que en lugar de aceptar sus errores, los niega. Un poder judicial que en vez de componer lo que está descompuesto, alega que no es así. Un poder judicial que en lugar de reconocer las fallas de su conducta, continúa cometiéndolas. Con jueces que –una y otra vez– demuestran parcialidad en contra de los acusados y los critican por haber producido el documental. Jueces que no permiten la introducción de cámaras en las audiencias por temor a la supervision y a la rendición de cuentas que ello entrañaría. Jueces que le dicen a Roberto Hernández y a Layda Sansores que "fueron demasiado lejos". Impartidores de injusticia, reproduciendo las prácticas y las formas de pensar que precisamente "Presunto Culpable" trató de erradicar.

En el contexto legal hay un término para lo que está ocurriendo en los tribunales mexicanos vis a vis las demandas al documental y a sus productores. Se llama el "chilling effect"; el "efecto congeladora" y significa la inhibición del ejercicio legítimo de derechos naturales y legales a través de la amenaza de una sanción legal. Y el derecho que con más frecuencia se ve acorralado por esa amenaza es el derecho a la libre expresión. Libre expresión que "Presunto Culpable" ejerció al exponer la mendacidad de los jueces, la falibilidad de los testigos, la falta de profesionalismo de los policías, la podredumbre del sistema judicial. Y ahora se intenta sancionar no sólo a Roberto Hernández y a Layda Sansores sino a cualquiera que intente seguir sus pasos. Investigar. Comprobar. Evidenciar. Usar el cine como un catalizador para el cambio social. Ahora se busca con demandas que exceden 3 mil millones de pesos, el efecto opuesto. Asegurar el silencio y la complicidad. Promolydiacachosiver el ocultamiento y la opacidad. Permitir que el sistema judicial siga operando como siempre lo ha hecho: fabricando culpables, encarcelando inocentes, abusando de su autoridad y rehusándose a rendir cuentas ante la sociedad, de la cual rutinariamente abusa.

Basta con examinar lo que está ocurriendo en los juicios relacionados con "Presunto Culpable". Como ha argumentado Roberto Hernández, la juez 17 civil ha hecho comentarios que prejuzgan el conflicto que se litiga frente a ella. Pero no queda registro de esa falta de imparcialidad porque se ha prohibido el uso de cámaras en las audiencias, cosa que debería ser un derecho reclamable y reclamado por cualquier mexicano juzgado. Miembros del Tribunal han dicho que el caso de Toño Zúñiga –narrado por "Presunto Culpable"— es un evento "aislado" como si no ocurriera cotidianamente en las cárceles del Distrito Federal; como si no hubiera miles de personas inocentes injustamente encarceladas; como si en las penitenciarías no hubiera más de 40,000 reos que nunca vieron al juez que los encarceló. Como si en el "ranking" del World Justice Project –presentado en La Haya esta semana– la justicia penal en México no estuviera en el lugar 90 de 97, un sitio peor que el de muchos sistemas africanos. Como si esa no fuera la realidad de un país donde quienes dicen la verdad son perseguidos en lugar de ser escuchados.

Hace unos días Roberto Hernández y Layda Sansores pidieron permiso para grabar las audiencias en las que participan, para tener un registro fidedigno de lo que está ocurriendo allí. El permiso les fue negado. Hace unos días diversos medios de comunicación pidieron permiso para entrar a las audiencias, con tan sólo una libreta. El permiso les fue negado. Y de allí las preguntas insoslayables: ¿qué es lo que los jueces están intentando ocultar? ¿Qué es lo que el Tribunal está tratando de tapar? ¿Por qué tenemos que aceptar un sistema judicial que trabaja en secreto, lejos del escrutinio de los ciudadanos? ¿Por qué tenemos que permitir un Tribunal que apunta en los expedientes sólo lo que le conviene y no lo que realmente ocurre en las audiencias? ¿Por qué tenemos que tener confianza en un Tribunal que se pronuncia sobre la culpabilidad de los acusados antes del juicio y la sentencia?

Para evitar esos abusos hacen falta audiencias que cuenten con un registro fidedigno. Hacen falta autorizaciones que permitan a las partes grabar sus propias declaraciones. Hacen falta cambios que permitan que las audiencias sean públicas. Hacen falta reglas que prohiban a jueces tomar casos sobre los cuales han hecho declaraciones negativas, demostrando con ello un conflicto de interés. Hacen falta reformas para que el interrogatorio en material civil sea directo. Eso y mucho más. Como el documental "Presunto Culpable" exhibió y como sus secuelas subrayan, estamos lejos de tener una justicia confiable. Una justicia vigilada. Una justicia imparcial. Una justicia transparente. Una justicia que en lugar de acorralar y asfixiar a sus ciudadanos, promueve y protege sus derechos. La injusticia que padecemos hoy no resguarda esos derechos. Más bien los mete en la congeladora.

domingo, 7 de julio de 2013

El petróleo, algo esencial

7/Julio/2013
La Jornada
Néstor de Buen

Me parece mentira que la administración de la industria petrolera pueda ser puesta en manos de empresas privadas. Me temo que con ello se violaría de manera flagrante el mandato constitucional que atribuye a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental, lo que incluye, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los hidrocarburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos...
Estoy convencido de que en esa industria dependemos en gran medida del exterior, particularmente por lo que se refiere al suministro de materiales tecnológicos que sirvan para el montaje de los pozos petroleros y las refinerías que tienen a su cargo la transformación del petróleo en productos de consumo público.
Es cierto que México no cuenta con una industria capaz de fabricar los implementos necesarios para el establecimiento de los puntos de explotación y las refinerías, por lo que cabe presumir que en todo caso depende de la provisión externa. Sin embargo, eso no afecta al estricto cumplimiento del artículo 27 constitucional y en todo caso es un tema que se podrá resolver administrativamente sin renunciar al dominio que constitucionalmente se establece.
Es un hecho conocido que uno de los problemas mayores de nuestra industria petrolera deriva de la evidente intervención del sindicato en el manejo de la empresa, lo que ha provocado el encarecimiento del costo de explotación, pero lamentablemente sin beneficios notables en favor de los trabajadores.
En los hoy remotos tiempos en que Joaquín Hernández Galicia La Quina era el responsable principal del sindicato, las cosas no eran iguales y se manifestaban en el hecho de que la empresa mantenía una relación difícil con el sindicato, lo que no impidió que algunos funcionarios de segundo nivel del propio sindicato ejercieran actos de corrupción que fueron notables en sus tiempos.
Se afirma, sin embargo, que en gran medida la responsabilidad por el estado lamentable de la economía de Pemex es atribuible a la organización sindical, o por lo menos a su representante conocido, como es Carlos Romero Deschamps, lo que hace pensar en que la administración de Pemex ha mostrado notables debilidades con la representación sindical.
Si ese es el problema, como lo supongo, la solución no sería la cesión a empresas privadas, nacionales o extranjeras, de la explotación del petróleo, sino el cuidado extremo que impida las alianzas entre la organización sindical y la administración de Pemex.
Es claro que el gobierno habría de cambiar su vinculación con el sindicato colocando en lugar preferente la adecuada administración de Pemex, pero evidentemente que eso no podría hacerlo violando el principio fundamental de la autonomía sindical. Por supuesto que ese no es un obstáculo, ya que la administración pública ha hecho notable por mucho tiempo su rechazo a las organizaciones sindicales democráticas y su apoyo a las que se inclinan por favorecer los intereses empresariales, en lugar de defender a los trabajadores. Tenemos ejemplos de sobra, pero podríamos citar en primer lugar la situación del gremio minero y del Sindicato Mexicano de Electricistas, respecto de los cuales la actitud gubernamental ha sido sistemáticamente violatoria del principio de libertad sindical, anteponiendo supuestos intereses superiores a los de los trabajadores, y poniendo en juego la fuerza pública para destruir el derecho de huelga. Es claro que ello implica la violación sistemática de los derechos individuales y colectivos previstos en el artículo 123 constitucional y hoy en condición deplorable a partir de la reforma panista y priísta a la Ley Federal del Trabajo.
Tal vez el ejemplo más doloroso lo constituye Pasta de Conchos, donde las autoridades laborales dejaron a un lado su responsabilidad principal de garantizar la vida y la seguridad de los trabajadores, apoyándose para ello en el total desprecio a las obligaciones que la ley impone a la inspección del trabajo y utilizando la fuerza pública para reprimir a aquellos trabajadores que ejercieron su derecho a protestar.
La pretensión del gobierno de poner en manos privadas el manejo de Pemex constituye la notable violación a una responsabilidad histórica que nació con la expropiación petrolera debida al general Lázaro Cárdenas.
El gobierno priísta de Enrique Peña Nieto no puede darse el lujo de olvidarse de la historia. Mejor sería que aplicara con energía los remedios para resolver los problemas de inseguridad que en este momento están afectando prácticamente a todo el país. Sería preferible que sus esfuerzos se aplicaran a organizar debidamente la condición de los cuerpos de policía en donde la corrupción tiene su mejor asiento, sin tratar de sustituirlos por el Ejército, que no nació para esas actividades.

lunes, 1 de julio de 2013

De dientes para afuera

1/Julio/2013
Noroeste
Denise Dresser

El PRI habla de transparencia, pero en realidad quiere posponerla. El PRI se llena la boca exaltando la rendición de cuentas pero más bien prefiere obstaculizarla. Así lo demuestran sus dictámenes, sus propuestas legislativas, sus posturas en el Congreso. Como lo han subrayado "México Infórmate" y el "Colectivo por la Transparencia" las posiciones del PRI en materia de transparencia son claramente regresivas. Retrógradas. Pleistocénicas. Buscan restarle autonomía e independencia al IFAI. Buscan volver discrecionales, procesos que ya se habían vuelto institucionales. Buscan regresar a México a una era en la cual la información era una concesión y no un derecho.

El PRI quiere –por ejemplo– excluir a los partidos políticos de la autoridad inmediata del IFAI e incluirlos únicamente como sujetos obligados indirectos. El PRI propone que las autoridades electorales sean las competentes sobre la transparencia de los partidos. Esa es la normatividad vigente y es disfuncional. Ese es el esquema actual y no funciona. Primero, porque el IFE no es un órgano especializado en material de transparencia. Segundo, porque con demasiada frecuencia el IFE acaba doblegado por los partidos que intenta supervisar. Un IFE capturado o presionado no va a empujar la transparencia como debería y ya lo comprobamos en el caso de Monex.

El PRI también pretende eliminar la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones del IFAI. Señala que las resoluciones del organismo autónomo en el ámbito federal serán vinculatorias para los sujetos obligados. Pero elimina la característica de que las resoluciones deberán ser definitivas e inatacables. Con ello se abre la puerta al potencial descrédito de las decisiones del IFAI por parte de sus detractores, de los cuales hay muchos. La Secretaría de Hacienda. El Sistema de Administración Tributaria. El Congreso mismo. Se abre la puerta para que el Ejecutivo, el Legislativo y el Poder Judicial –a través de la Suprema Corte de Justicia– intervengan cuando exista "daño o perjuicio al interés público" definido a la manera de los actores escrutinados. Y la experiencia ha demostrado que cuando de cuestiona la definitividad de las resoluciones del IFAI, los afectados protestan, contraatacan, amenazan, y tratan de refugiarse en la opacidad prevaleciente. El caso del SAT y las exenciones fiscales es el botón de muestra más claro de ello.

De igual manera se atenta contra la autonomía del IFAI al establecer que el procedimiento para nombrar a los comisionados recaerá –una vez más– en el Presidente. Otra vez la reiteración del proceso que llevó a que Felipe Calderón lograra colocar en el IFAI a amigos, subalternos y subordinados suyos. Personajes como Sigrid Artz, investigada por hacer peticiones de información con el uso de un seudónimo, espiar a sus colegas, promover sus propias peticiones apócrifas en el pleno y abusar así de su autoridad. EL IFAI es una institución creada para atender un derecho social, y por ello la propia sociedad –a través de organizaciones especializadas– debe participar en el proceso de postulación y nombramiento de los comisionados del IFAI. Si no, se regresa a un esquema vertical, politizado que sirve más para tapar que para esclarecer.

Una bandera enarbolada por Enrique Peña Nieto al inicio de su sexenio está allí, tirada en el suelo. La reforma constitucional en material de transparencia simplemente no avanza a la velocidad que podría y debería. Y no sólo eso: el proceso de discusión de la reforma ha sido llevado a cabo en medio de la más absoluta opacidad y falta de participación ciudadana. Sin avances en materia de transparencia no hay avances en materia de consolidación democrática. El PRI no está demostrando la voluntad creíble para transparentar la información de interés público. Quiere seguir ocultando. Guardando. Tapando. Cuidando las espaldas de sus miembros más malolientes y sus organizaciones más opacas.

El 11 de junio se cumplieron 11 años de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental. Y aún nos falta una reforma constitucional sólida y amplia que fortalezca al IFAI. Que amplíe la obligatoriedad a partidos políticos. Que sancione el incumplimiento de la ley. Que no permita lagunas o rendijas o excepciones u objeciones. Allí está el ejemplo de Oaxaca, con una legislación de avanzada que debería servir como mapa de ruta para el resto del País. Reformada en 2102, la ley oaxaqueña postula que son sujetos obligados de la ley "los sindicatos estatales como entidades de interés público, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, nacional o internacional o análogas que por cualquier forma reciban dinero o cualquier tipo de apoyo en especie del erario público del Estado de Oaxaca". En pocas palabras, cualquiera que obtenga dinero público tiene que rendir cuentas por cada peso usado, gastado, invertido, tomado. Como debe de ser. Como aquello a lo cual tenemos derecho a exigir.

Además Oaxaca establece la figura del Consejo Consultivo Ciudadano de la Comisión, que marca una pauta de avance en el monitoreo ciudadano de la transparencia. Sienta un precedente que podría ser instrumentado a nivel federal. Y resalta la importancia de lo mucho que queda por hacer en un País donde el Poder Legislativo no le rinde cuentas a nadie. Donde el gasto de los legisladores es un hoyo negro. Donde los recursos para la construcción del nuevo edificio del Senado nunca han sido plenamente transparentados. Donde el acceso a la información parlamentaria es una tarea titánica. Donde el análisis de la información parlamentaria es casi imposible. Falta aún que los legisladores miren de frente y a la cara. Que comuniquen y hagan accessible el trabajo público que supuestamente realizan. Y para que ello ocurra, es indispensable que el PRI –el partido en el Gobierno– abrace la transparencia de manera real y no sólo de dientes para afuera.

lunes, 24 de junio de 2013

Derechos descafeinados

Junio/2013
Nexos
José Ramón Cossío Díaz & Raúl M. Mejía

La Suprema Corte de Justicia realiza su función jurisdiccional en dos tipos de órganos clave: el Pleno, integrado por los 11 ministros, y dos Salas especializadas donde participan cinco ministros en cada una.

Las condiciones institucionales a partir de la reforma a la Constitución de diciembre de 1994 —que implicó, por ejemplo, la posibilidad de que la Suprema Corte mediante acuerdos generales pudiese modificar su propia competencia— han impactado de manera significativa en la manera que se distribuyen los asuntos entre el Pleno y las Salas. De tal manera que actualmente el Pleno se dedica casi siempre a la resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, mientras que las Salas se enfocan en buena medida a la discusión de juicios de amparo (ver tabla). Lo cual significa que las decisiones de las Salas de la Corte en materia amparo por lo regular son la última instancia en la interpretación de la Constitución, obligando al resto de los tribunales de todo el país a través de su jurisprudencia. 
Egresos de ponencia del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011
  Pleno 1ra. Sala 2da. Sala
ADR 1 474 388
AR 32 275 290
AD 2 49 3
Total amparos 35 798 681
CT 9 198 321
CC 96 57 21
AI 24 6 1
Fuente: Informe de labores del Presidente de la SCJN, 2011, p.18

Ahora bien, en principio, las Salas se dedican a resolver asuntos relacionados con su correspondiente área de especialización —civil y penal la Primera Sala, administrativa y laboral la Segunda—; sin embargo, en ocasiones tienen que tratar temas comunes relacionados con las características del proceso del juicio de amparo. Para lo cual tienen que emitir resoluciones que exigen la interpretación de la Constitución. Esto, por supuesto, abre la posibilidad de que las Salas sostengan lecturas del texto constitucional distintas, provocando contradicciones de criterio que deben ser resueltas por el Pleno en su calidad de único órgano capaz de subordinar a las Salas gracias a su jurisprudencia obligatoria emitida mediante una figura conocida como contradicción de tesis.

Identificados estos elementos estructurales nos interesa exponer  a continuación un importante problema que actualmente se está gestando en la propia Corte y cuyas repercusiones pueden ser decisivas  en el grado de protección de los derechos fundamentales en todo nuestro orden jurídico.

Veamos: después de la resolución del expediente varios 912/2010 del Pleno de la Suprema Corte, conocido como “Consulta Radilla”, distintos temas quedaron pendientes por definir. Algunos de éstos recién fueron abordados en dos contradicciones de tesis retiradas del Pleno —es decir, finalmente no discutidas ni resueltas por los 11 ministros de la Corte—; lo que ha dejado a las Salas en posición de definirlos de manera independiente.1 Estos temas tienen que ver con cuestiones relacionadas con la interpretación de los derechos humanos y la mecánica de incorporación de los derechos contenidos en los tratados internacionales. De ahí que la indefinición por parte del Pleno implica, al menos, dos riesgos: a) inseguridad jurídica por la posibilidad de generar criterios contrarios entre cada una de las Salas y b) creación de criterios más generosos o más restrictivos de los que el Pleno formularía, al integrarse por los ministros de ambas Salas. Estos riesgos son importantes ya que aun cuando sean criterios aislados que no hayan formado jurisprudencia obligatoria (para eso se requiere su reiteración en otras cinco sentencias), tienen una influencia en los tribunales inferiores que magnifica su impacto. No solamente en los tribunales que pueden resolver aspectos del juicio de amparo, sino también en los tribunales ordinarios, locales y federales que, desde la resolución justo de la “Consulta Radilla”, están facultados para ejercer el “control difuso” de constitucionalidad en asuntos ordinarios de su competencia.

Es desde esta perspectiva que hay que observar las divergencias entre las posiciones de las Salas en estos temas. Comenzaremos con ciertos criterios de la Segunda Sala, votados por unanimidad de cuatro votos, que resultan relevantes para la situación de los derechos humanos y de los tratados internacionales que los contienen. Los primeros de estos criterios contienen ciertas afirmaciones que vale la pena resaltar.

En primer término, al citar el texto del artículo 133 de la Constitución, la Segunda Sala afirma que este artículo “implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior a la Constitución”. Lo cual se refuerza cuando la Sala apunta que en la reforma de 2011 al artículo 1 del texto constitucional no se modificaron a su vez los artículos 103, 107 y 105 en la parte que permiten someter a control constitucional tanto el derecho interno como los tratados internacionales. La Segunda Sala afirma, en este sentido, que el artículo 1 de la Constitución “categóricamente ordena” que las limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos sólo pueden establecerse en la Constitución y no así en tratados internacionales. Lo cual es acorde con el principio de supremacía constitucional y el principio que, según esta Sala, es reconocido en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Este entendimiento de la supremacía constitucional lleva a la Segunda Sala a concluir que “se obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas”.

El segundo criterio que resulta relevante para nuestro análisis considera que la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, no implica que la jurisprudencia emitida con anterioridad a esta reforma y conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se torne obsoleta. Por el contrario, “sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley”.2 Esta afirmación se acompaña con una aclaración, en la cual se dice que lo anterior no obstaculiza que los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo a las particularidades de cada asunto. Lo grave es que el objetivo de este criterio es inhibir cualquier posible nueva interpretación y, más bien, alentar a los tribunales colegiados a seguir usando la jurisprudencia ya existente, aun cuando ésta no se ajuste a los nuevos estándares que exigen la interpretación más benéfica de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.

Estos dos criterios de la Segunda Sala son restrictivos de la reforma al artículo 1 de la Constitución y del expediente varios 912/2010 conocido como “Consulta Radilla”. Lo cual ratifica, a su vez, que los criterios de las Salas no son expresiones ociosas carentes de consecuencias concretas, ya que la situación jerárquica de los derechos humanos contenidos en los tratados afecta de manera decisiva condiciones procesales para la resolución de asuntos en la principal vía de protección de los derechos humanos: el juicio de amparo.

Otro criterio más:3 en éste, la Segunda Sala estableció la prevención relacionada con el criterio de jerarquía de tratados acerca de que “...el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de normas legales con instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución federal”. Como consecuencia de esta prevención, todo recurso de revisión presentado ante esta Sala que pretenda este contraste habrá de declararse improcedente, evitando así su análisis de fondo y dejando este análisis en los tribunales colegiados como tribunales de última instancia.

Estas definiciones conceptuales generales tomadas por la Segunda Sala no sólo afectan la interpretación más o menos robusta de los derechos humanos, sino que determinan cuál es el órgano que conocerá en última instancia de los casos de amparo que se presentan ante el Poder Judicial de la Federación.

Hay que agregar un último criterio de la Segunda Sala en donde se analiza el principio pro persona, el cual establece la obligación de todas las autoridades a otorgar el mayor beneficio a la persona al momento de interpretar derechos humanos. En este criterio se afirma que el cambio del sistema jurídico mexicano con la reforma de 2011 “no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en las formas en las que venían desempeñándolas antes de la citada reforma”. Es decir, que si bien esta reforma busca que se aplique la protección más benéfica a la persona si ésta se encuentra en los tratados internacionales, tal circunstancia no puede significar que “dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional —legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada—, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.4 

En el caso de la Primera Sala, por el contrario, en un criterio sobre el mismo principio interpretativo pro persona, se estableció que la reforma al artículo 1 de la Constitución exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, de forma que se favorezca ampliamente a las personas. Ello se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Esto es, la aplicación de este principio en el análisis de los derechos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de las normas relacionadas con la persona.

La clara diferencia en el tono y carácter interpretativo de este último criterio con los emitidos por la Segunda Sala, subraya los riesgos y problemas indicados al inicio. ¿Por qué? Pues porque habrá una diferente interpretación y aproximación a los casos dependiendo de cuál sea la Sala que en última instancia revise los casos que se le presenten dependiendo, fundamentalmente, de la materia de que se traten.

Las diferencias no son menores y, al magnificarse en los tribunales inferiores, pueden generar una imagen de desorden interpretativo con una potencial afectación a los casos concretos y, por ende, a los justiciables. Una cosa es que los tribunales al conocer casos concretos en primera instancia puedan tener divergencias sobre la manera de resolver ciertos temas, lo que finalmente puede homologarse al subir de instancia y llegar a los tribunales de última interpretación en el ordenamiento jurídico, y otra es que sean estos últimos los que tengan la diferencia de criterio y provoquen que los tribunales inferiores resuelvan en sentido diverso dependiendo de la materia y del tribunal que en última instancia les corresponda como revisor. Sería conveniente que las contradicciones que ya fueron planteadas al Pleno de la Corte sobre estos temas sean resueltas a la brevedad posible. Si bien existe el riesgo de que los criterios contenidos en el caso Radilla resulten restringidos, al menos se protegerá la certidumbre de los ciudadanos cuando acudan a los tribunales a exigir justicia.