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lunes, 3 de febrero de 2014

Constitución sin constitucionalistas

Febrero/2014
Nexos
Saúl López Noriega 

Criticar un texto constitucional exige revisar la manera en cómo se piensa ese manojo de reglas que se conoce como Constitución. La suerte de un proyecto constitucional, es decir, su diseño e implementación, dependen en buena medida de cómo se lee esa norma jurídica suprema de las democracias modernas. ¿Cuál es su principal utilidad? ¿Cómo exprimir lo mejor de sus disposiciones? ¿Cuándo realizar ajustes a su diseño? ¿De qué manera interpretarla? Las respuestas a esas y otras preguntas están atadas a la idea que se tenga de la Constitución: fuente inagotable de cursilería nacional, símbolo legitimador de un grupo en el poder, campo de batalla de rencillas políticas menores, papeleta de trámites administrativos o, más bien, instrumento jurídico cuya función medular es resolver los problemas derivados del reto de asir el poder y procesar el pluralismo de la sociedad.
Es cierto: hoy en día existen variopintos diseños constitucionales, algunos incluyen una batería de derechos diseñados a partir de las lógicas individual, social y comunitaria; otros apuestan por un federalismo construido con el propósito de respetar las diferencias étnicas, lingüísticas y/o culturales de una nación; y no pocos se han preocupado por implementar sistemas electorales que impidan que los resortes del poder mediático y económico definan los saldos de las elecciones. Sin embargo, un ingrediente característico de la narrativa constitucional consiste en entender a la Constitución como una herramienta. Un recipiente institucional relleno de múltiples valores que se debe operar —reformar, interpretar y aterrizar mediante legislaciones secundarias— con un objetivo muy puntual: solucionar dificultades.
En efecto, una de las perspectivas clave que define el rostro de cualquier proyecto constitucional exitoso es aquel que ve a esta norma jurídica como un utensilio que a lo largo de un amplio arco de tiempo podrá sortear vicisitudes no menores para la sociedad. Y que justo en su carácter de herramienta debe adecuarse a las necesidades de esos grandes objetivos. Estos propósitos, por supuesto, no son inequívocos. Al contrario, las diversas fuerzas sociales buscan aprovechar el instrumento constitucional para impulsar sus proyectos y ambiciones. Visiones del mundo de cómo debe organizar el poder y, en este sentido, la economía, el equilibrio social y un largo etcétera. Lo cual exige una reflexión seria respecto al problema a resolver y la manera de sortearlo de acuerdo a las características de la sociedad en cuestión. Operar la Constitución, pues, exige entender de manera clara los alcances de la maquinaria constitucional y del sustrato en el cual trabaja.
Y este es, precisamente, uno de los problemas torales de nuestro proyecto constitucional. La norma suprema del país ha sido objeto de un amplio abanico de experimentos institucionales cuyo hilo en común es no resolver problemas, sino inventar algunos inexistentes o, en su caso, cuando sí se ubica una falla real, apostar por soluciones que resultan en peores galimatías jurídicos. A lo largo de su historia nuestra Constitución ha sufrido en no pocas ocasiones las ideas de sus operadores jurídicos cuyo sello es que son ajenas al propósito de aprovechar su potencial institucional para sortear obstáculos.
De ahí, por ejemplo, que cuando se apuntó la mira a contener el enorme poder mediático en la dinámica política, las fuerzas políticas del Congreso crearon un modelo de comunicación que no acabó con la influencia de los ogros mediáticos en la arena electoral, pero que sí propició otro tipo de dificultades. Por su parte, los ministros de la Suprema Corte, al momento de definir los contornos del bloque de constitucionalidad —esto es, de qué manera ensamblar, una vez que se ubicaron en la misma posición jerárquica, los derechos humanos ubicados en tratados internacionales, suscritos por el Estado mexicano, con los derechos de nuestra Constitución—, construyeron un criterio que no resolvió las aristas finas del asunto y, peor aún, fertilizó el terreno para futuras complicaciones.
Un par de ejemplos más: el frenesí, a partir de un progresismo ramplón, por incluir derechos al texto constitucional sin considerar siquiera los costos económicos que éstos implican para una real eficacia. O un federalismo atado cada vez más a unas madejas llamadas leyes marco o generales que han sido incapaces realmente de que a cada una de las canchas de gobierno —federación, estados, municipios y distrito federal— les caiga el balón de competencias que les corresponde.
Esto no significa, sin embargo, que nuestros “ingenieros” constitucionales no resuelvan ningún problema al operar a la Constitución. Pero se trata de soluciones parciales o particulares: un guiño al grupo político en ascenso, amarrar un negocio multimillonario, apoyar el sector económico de sus socios, zanjar una riña palaciega, allanar el camino hacia el poder, ostentar un compromiso vacuo con los derechos humanos. La Constitución como trampolín de caprichos y ocurrencias, y no como un motor para esquivar complicaciones y darle estabilidad a la sociedad.
Este 5 de febrero, curiosamente, al casi celebrar México cien años de la Constitución de 1917, vivimos un momento emblemático de nuestro lastre constitucional. Un engolosinamiento por impulsar reacomodos al texto de la Ley Fundamental que, más allá de si las metas políticas y económicas que buscan son pertinentes, no resolverán varios de los problemas que se han planteado como justificantes de tales cambios y crearán varios más de manera innecesaria. El regreso del PRI, con el apoyo de las fuerzas del PAN y PRD, corre el riesgo de ser recordado como el punto clímax de la fiesta de la Constitución… sin constitucionalistas.

martes, 26 de marzo de 2013

Más allá de Cassez

Marzo/2013
Nexos
Saúl López Noriega

La decisión de la Suprema Corte de liberar de la cárcel de manera inmediata a Florence Cassez desató fuertes y encontradas reacciones en la opinión pública. Como pocos, este caso reunió ingredientes difíciles de digerir social e institucionalmente. El secuestro como uno de los delitos más sensibles para la sociedad, un episodio emblemático de algunos de los errores más graves de la política en contra del crimen organizado del gobierno de Calderón, repercusiones políticas que rebasaron las fronteras para ubicarse en la agenda diplomática entre Francia y México, medios de comunicación señalados como corresponsables de algunas de las actuaciones policiacas sometidas a escrutinio, una fallida labor pedagógica sobre la relevancia del debido proceso, así como una danza de egos al interior de la Corte que dificultó sumar una mayoría que resolviese este asunto.

Tal vez, por todas estas vicisitudes, varios de los que califican de atinada esta sentencia la han celebrado como un punto de inflexión en el fortalecimiento del debido proceso en el Estado mexicano. Es cierto, se trata de una decisión importante que puede ser decisiva para acabar con la perniciosa práctica gubernamental de exhibir mediáticamente a personas, anulando su derecho a la presunción de inocencia. Pero también es cierto que la decisión Cassez no es un caso excepcional. La Suprema Corte, y en particular los ministros de la Primera Sala, desde hace varios años han resuelto asuntos donde han redefinido las reglas respecto de cómo la autoridad debe juzgar a una persona. Casos como “Acteal”, “Jacinta”, “Alberta y Teresa”, “Hugo Sánchez” y “Cassez”, con sus significativas diferencias técnicas, están unidos por un hilo común: el otorgamiento del amparo para una liberación inmediata de la cárcel por violaciones al debido proceso.

Vale aclarar, no obstante, que el valor del debido proceso no reside en proteger los caprichos de abogados embelesados por las formas jurídicas. Esta perspectiva es errónea y da municiones a la abrumadora mayoría de la población que considera desafortunada la sentencia Cassez por dejar en libertad a una delincuente y ningunear a las víctimas tan sólo por unos requisitos leguleyos. En un contexto democrático, más bien, el debido proceso es relevante por su efecto disuasivo frente a la autoridad. Su objetivo es fijar los incentivos adecuados para que los agentes del Estado en el ejercicio de ese enorme poder que es la fuerza pública no resbalen en la tentación de abusar de ésta al relacionarse con los miembros de su sociedad. Y, en su caso, elevarles el costo de tal manera que la prueba, aprehensión o cateo ejecutado sin respetar tales resortes disuasivos, envueltos en formalidades jurídicas, no sea válido. De eso se trata el debido proceso: fijar los términos en que el Estado debe interactuar con nosotros, sus habitantes, para efectos de evitar la arbitrariedad, cuando existe una enorme asimetría de poder entre sí —al grado de estar en riesgo nuestra integridad física, libertad, propiedad e intimidad.

Un ejemplo: un grupo de policías ingresa a un domicilio en busca de cocaína con una orden de cateo autorizada; no encuentran ninguna droga pero sí un cadáver. ¿Es válido utilizar como prueba ese cuerpo? En Estados Unidos en su momento consideraron que no, pues de lo contrario se creaba el incentivo de que la autoridad “sembrara pruebas” para inculpar a personas inocentes de ciertos delitos. Además de que con este criterio se buscaba evitar una política contra el crimen resultado del azar o de corazonadas, para impulsar más bien una propia de la investigación e inteligencia. Años más tarde se moderó esta regla permitiendo algunas excepciones: el hallazgo podía servir de prueba siempre que fuese obtenido de buena fe por la policía.*

No siempre, por supuesto, es sencillo trazar un equilibrio adecuado. Sin embargo, la solución no es eliminar el debido proceso, sino discutir su diseño a partir de dos puntos clave: ¿Cuáles son las conductas que queremos evitar por parte de las autoridades cuando se relaciona con nosotros?, y ¿qué tipo de resortes institucionales se deben establecer para disuadirlas? Este es el rasero para evaluar los otros precedentes de la Suprema Corte sobre este tema.

Un criterio rector, en este sentido, que fijó la Corte hace algunos años es el de la prueba ilícita. El cual establece que cualquier prueba obtenida de manera irregular —por contravenir el texto constitucional o legal— no puede ser considerada válida para juzgar a una persona. Y no sólo eso: todas aquellas pruebas fruto de esa prueba no válida, aun si éstas sí cumplen con sus correspondientes requisitos, también deben ser consideradas inválidas. Así, si la autoridad busca sentenciar, por ejemplo, a una persona por el delito de violación con la única prueba de un examen genético amañado, tendrá el costo de perder el juicio. A menos que logre reunir otras pruebas que sí cumplan con las exigencias jurídicas y sean suficientemente sólidas para alcanzar su objetivo.

En el tema de las pruebas testimoniales, aprovechadas por las autoridades durante décadas para realizar abusos, la Corte ha señalado que los testimonios no son suficientes para sentenciar a alguien a menos que vengan fortalecidos mediante otras pruebas, y con la condición de que el testigo haya conocido los hechos de manera directa. Es decir, imaginemos que alguien asegura que cometimos el delito de homicidio. Si tal testimonio no se acompaña de otras pruebas, la autoridad no podrá condenarnos. Diluyéndose, de esta manera, el incentivo para que la autoridad busque testigos coaccionados. Pero si, además, resulta que dicha persona sabe que somos responsables de ese delito porque otro individuo se lo contó, entonces el testimonio como prueba es enteramente inocuo. Esto sin olvidar que los testimonios deben rendirse de manera libre y espontánea; de tal forma que se deben evitar prácticas comunes como utilizar álbumes fotográficos para identificar a un acusado cuyo diseño coloque debajo de algunas imágenes la leyenda de “secuestrador” u “homicida”. Ni tampoco se deben mostrar fotografías a aquellos testigos que no hayan manifestado que podían reconocer a los acusados o sin que hubiesen ofrecido la razón por la cual estarían en posibilidad de identificarlos.

Otro filón que ha explotado la Corte es el de los derechos indígenas que, justo por su condición de vulnerabilidad sociocultural, en su caso el debido proceso debe ser reforzado. ¿Es posible, por ejemplo, considerar que un indígena hallado culpable de un delito ha tenido una defensa adecuada, cuando a lo largo del juicio nunca tuvo un asesor o intérprete que le explicara las diversas aristas legales en las que estaba involucrado? En respuesta a esta y otras situaciones, que son harto comunes en los tribunales de nuestro país, los ministros han establecido que en todos los juicios en que un indígena sea parte se tome en cuenta su cultura. Y, por tanto, deba ser asistido por defensores que tengan conocimiento de su lengua. Por otro lado, hay precedentes de la Corte que señalan que los jueces tienen la obligación, al juzgar a un indígena, de allegarse de opiniones respecto si la conducta delictiva que realizó éste tiene otra connotación en sus usos y costumbres que pueda eventualmente exonerarlo o atenuar su pena —tal es el caso de la ingesta de huevos de tortuga que puede ser un delito pero que en ciertas comunidades indígenas es parte de festividades de larga tradición.

Muy recientemente, y de enorme utilidad para ir entendiendo los derechos de las víctimas en el desarrollo de un juicio, la Corte ha apuntado que éstas tienen oportunidad de impugnar cualquier decisión relacionada con la comprobación de la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona acusada, además de contar con el derecho a aportar pruebas durante el juicio. Esto permite que la víctima no se reduzca a un mero espectador y pueda participar durante el proceso si considera que el ministerio público o el juez no están realizando su trabajo de manera adecuada. Lo más relevante es que de esta manera la víctima puede influir, en la medida de sus posibilidades, en que las autoridades se ciñan justamente al debido proceso para satisfacer sus intereses.

La Corte, a su vez, ha empezado a trazar los puntos finos respecto a los supuestos en que la autoridad sí puede registrar nuestro domicilio, a robustecer la protección de nuestras comunicaciones privadas frente a nuevas tecnologías como el correo electrónico, así como a evaluar el serio problema de detenciones de personas que no son entregadas sin demora a la autoridad competente. Son señales positivas, cimientos para una reconstrucción del debido proceso. Y, por ello, hay que tener cuidado de los coletazos que busquen derrumbar estos avances. No hay que olvidar que tres años después de que la Corte considerara inconstitucional el arraigo —ese limbo jurídico que justifica que la autoridad nos prive de la libertad sin ningún indicio, prueba o acusación formal— las tres principales fuerzas políticas aprobaron una reforma en 2008 para ubicar esta figura justo en nuestra Constitución. Lo cual significó constitucionalizar uno de los incentivos más perversos para aguijonear abusos de la autoridad y, de esta manera, quebrar un eslabón medular del debido proceso.

* Para un mapeo de la evolución de esta regla y sus excepciones en la Corte Suprema de los Estados Unidos, ver: Mijangos y Gonzalez, Javier, “La doctrina del exclusionary rule en la Corte Suprema de los Estados Unidos de América”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, PJF, México, No. 31, 2011. Consulta aquí: http://bit.ly/XwNDXv