domingo, 28 de junio de 2015

¿Quién puede casarse? La Suprema Corte de Justicia y el matrimonio civil igualitario

28/Junio/2015
Confabulario
Lol Kin Castañeda

¿Quién se quiere casar? Esta pregunta conservadora nada tiene que ver con el ejercicio de derechos. ¿Quién se puede casar? Es una reflexión promovida y argumentada por el movimiento social LGBT para lograr la igualdad ante la ley, sin importar quien quiera ejercerlo o bajo qué razón.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la resolución 43/2015 dejando claro que cualquier código civil que defina al matrimonio con fines de procreación y/o exclusivamente para una mujer con un hombre, es inconstitucional. Esta jurisprudencia ofrece al ámbito judicial criterios que ya han sido sancionados a partir de 2010 con el análisis de Constitucionalidad 2/2010, seguido del Amparo de Revisión 457 y 581/2012 y los cuales han sido ignorados como criterios pro derechos humanos para modificar los códigos civiles en cada Estado de la República Mexicana. 
La reforma Constitucional de 2011 en materia de derechos humanos incorpora Tratados y Convenciones garantizando que con el control de convencionalidad y la interpretación conforme será expedito el reconocimiento de todos los derechos a todas las personas en condiciones de igualdad. Todas las personas con los mismos derechos.
El clamor popular arrancó la celebración con esta jurisprudencia como si fuera un decreto: hemos alcanzado la igualdad… Lejos estamos de esa certeza. En lo inmediato ninguna pareja del mismo sexo podrá acceder al matrimonio civil por la vía simple, es decir, reuniendo requisitos y acudiendo ante la instancia encargada para concretar el derecho. Lamentablemente la dignidad de lesbianas y homosexuales continúa sin ser reconocida en condiciones de igualdad a pesar de contar con una Constitución Política Mexicana (CPEUM) que garantiza el respeto a los derechos humanos.
El 21 de diciembre de 2009 en la Ciudad de México sentamos un precedente sin parangón: quitamos las definiciones que ubicaban al matrimonio civil con fines de procreación y dejamos claro que es “entre dos personas”. Adicionalmente el concubinato fue también redefinido con claves de igualdad, aunque sin resistencias conservadoras. 
Derivado de este hecho la ciudad de México llegaría a la historia como la primera ciudad en América Latina que reconoce y garantiza el matrimonio civil igualitario. Parejas de todo México (y de otros países) pudieron venir a casarse y volver a su residencia a gozar de los derechos contemplados en este “derecho llave”.
Después vinieron los amparos que exhibían las vejaciones de gobiernos que imponían a su ciudadanía, forzando a que personas lesbianas y homosexuales tuviera que pagar para judicializar su aspiración de respeto y la igualdad.
Ni las resoluciones judiciales ni la exigencia de garantías Constitucionales lograron hacer de lado el conservadurismo que reservaba “el matrimonio civil” como una figura natural, para procrear y exclusivo entre hombre con mujer. Cada gobernador hizo de la desigualdad un “bien público” imponiendo su moral, su religión, sus prejuicios por encima de la CPEUM y de los derechos humanos. No hay ninguna sanción por parte de la Función Pública ante tal situación.
El primer “representante de la ciudadanía” en faltar al cumplimiento de las leyes que debía proteger fue Gabino Cué Monteagudo desde el gobierno de Oaxaca. Ahí la SCJN determinó que el artículo 143 del código civil es inconstitucional y discriminatorio; hasta la fecha no hay modificaciones legislativas que subsanen tal desigualdad. Seré más específica, las leyes no tendrían que esperar un cambio legislativo y sí una interpretación conforme, que garantice el máximo grado de bienestar a todas las personas.
Mención aparte la merecen las vergonzosas acciones en Colima, que ignorando las razones por las que de manera simple se realizaron los matrimonios entre parejas del mismo sexo, decidieron legislar la desigualdad con una figura desigualatoria como es “enlace conyugal”. Jalisco no pudo resistir quitar la exclusión y cambió la posibilidad del matrimonio igualitario por “sociedad de convivencia”. Campeche de último momento pretendió hacer creer que “sociedad de convivencia” sería un avance y dejó claro que las diferencias entre las personas existen y que su gobierno las cualifica de manera desigual.
Ejemplos de respeto, democracia y compromiso con la igualdad solo en tres entidades federativas en México, dando la primer muestra el Distrito Federal. Luego Quintana Roo puso en práctica el más alto estándar de respeto a los derechos humanos al garantizar el acceso al matrimonio civil igualitario, sin mediar modificación legislativa alguna, es decir, con una simple acción igualatoria. Coahuila se inscribe en la historia al haber modificado su código civil para quitar la definición discriminatoria que guardaba el matrimonio civil, promoviendo con esto la inclusión.
Nuevamente la SCJN hace un análisis de garantías a los derechos humanos, a la dignidad de las personas y aporta argumentos para suplir los prejuicios. Determina que la composición de las familias es diversa y que ninguna familia puede carecer del reconocimiento de derechos. Establece al mismo tiempo que el matrimonio civil no tiene como finalidad la procreación y garantiza respeto irrestricto a los derechos sexuales y derechos reproductivos.
Toca a Enrique Peña Nieto y a cada uno de los gobiernos estatales implementar acciones que garanticen derechos en igualdad a todas las personas, no hay pretextos. Parafraseando a Hannah Arendt “ustedes no son responsables de la desigualdad del pasado, si lo son si sostienen su continuidad”.
Como movimiento social continuaremos organizándonos, argumentando por la democracia, conociendo nuestros derechos y ejerciendo la ciudadanía. En todo México agotaremos los esfuerzos hasta que la libertad nos sea reconocida sin regateos. Tenemos empeño por vivir con dignidad y libertad. Construir una sociedad democrática, diversa e igualitaria implica un compromiso de toda la sociedad. Las leyes nos asisten y nadie puede gobernar aplastando la CPEUM.

sábado, 11 de octubre de 2014

¿Qué sentencias pagamos con nuestros impuestos?

11/Octubre/2014
Sinembargo.mx
Mercedes Lamas

La prisión debe ser utiliza­da siempre como último recurso, habiendo ago­tado previamente todas las herramientas posibles con las que cuenta un Estado para poder sancionar una conducta. "Las pe­nas privativas de la libertad deben utilizarse como ultima ratio, ya que la libertad personal es la regla general, y así ha sido reconocida en todos los instrumentos inter­nacionales. Así pues, es claro que la restricción de la libertad de una persona es una medida excepcio­nal que sólo tiene lugar cuando es absolutamente necesaria". [1]

En México, de acuerdo con las Estadísticas Judiciales en Materia Penal del Inegi, 2011 y al análisis realizado por el Centro de Análi­sis de Políticas Públicas, México Evalúa, casi el 60 por ciento de la población (58.8 por ciento) purga una sentencia menor de 3 años por delitos no graves ni violentos. A ni­vel nacional, el porcentaje de sen­tencias que son menores a tres años, está por encima del 50 por ciento.

Aún y cuando el porcentaje es muy alto, existen estados en los que dicho porcentaje es alarman­te; en las entidades de Aguasca­lientes, Baja California, Campe­che, Guanajuato, Michoacán, Na­yarit, Puebla, Querétaro, Quinta­na Roo, San Luis Potosí, Yucatán y Zacatecas, más del 70 por ciento de las sentencias de prisión son menores de 3 años.

Por el contrario, en general, las penas de larga duración son las menos frecuentes; a nivel nacio­nal únicamente un poco más del 10 por ciento de las penas de pri­sión están por encima de 7 años. Los estados que cuentan con un porcentaje de sentencias más lar­gas son Guerrero y Morelos.

Todo lo anterior indica que los delitos sancionados con penas de prisión son en su mayoría delitos menores como el robo, en el caso del fuero común, y delitos contra la salud en el caso del fuero federal.

En cuanto a los delitos contra la salud, éstos han aumentado por las políticas criminológicas lle­vadas a cabo desde el sexenio de Felipe Calderón, caracterizadas por una extra criminalización de conductas y una tolerancia cero, sobre todo en cuanto a delincuen­cia organizada se refiere. Es por ello que existen numerosos presos que fueron capturados con bajas cantidades de droga y que por ello se encuentran en prisión.

El 60 por ciento de los casos que terminan en prisión podría solucionarse a través de medidas alternativas; lo anterior supondría no sólo un beneficio enorme para los delincuentes en cuanto a su tratamiento y capacidad de rein­serción social, sino también para todos los ciudadanos que pagamos impuestos.

En conjunto el sistema peniten­ciario nacional nos cuesta 33 mi­llones de pesos diarios; si el 60 por ciento de los casos se solucionara de otras formas, podríamos tener un ahorro muy considerable, el cual se podría utilizar e invertir en educación, salud, servicios pa­ra la sociedad, entre otros.

Me cuesta trabajo entender a las personas que siguen apoyando las penas de prisión, sin considerar que no sólo no funcionan en cuanto a prevención general ni especial, sino que aparte de ser completamente inservibles, supo­nen un gran gasto a nivel nacional.

[1] Rodrigo Escobar Gil, «Medidas Sustitutivas a la pena de Priva­ción de la Libertad», Derecho y Humanidades 18 (2011): 43.

domingo, 14 de septiembre de 2014

El eclipse del homo sapiens

14/Septiembre/2014
Confabulario
Giovanni Sartori

Prefacio

Siempre sostuve que la ciencia política en particular, y las ciencias sociales en general, deben ser, o intentar ser, disciplinas predictivas, capaces de prever: Science for what? Precisamente para guiar la acción. Pero en este mi último escrito, con la fortaleza de mis noventa años, intentaré recordar algunos de los acontecimientos que viví y en los cuales inclusive estuve implicado en primera persona.

I. Sociedad industrial

Malthus, quien fue poco leído y mal entendido, aún vivía en una sociedad agrícola. No existían las máquinas, la economía era total y solamente producida por el trabajo manual, cuando mucho auxiliado por el buey que jalaba el arado. La invención de la máquina transformó la sociedad agrícola. La oposición de los llamados luditas fue feroz. Pero al principio lo fue sin razón. Las máquinas requerían más máquinas, y por ende generaban nuevos empleos. Hasta el momento en que el mundo se saturó de máquinas que se reproducían por sí mismas. ¿Y entonces? Entonces se inventó la sociedad de servicios.

II. Sociedad de servicios

El equipo de sociólogos que inventaron esta nueva sociedad era de alto nivel mental y cultural. Los conocía bien a casi todos, y los respetaba. Nunca entendí con claridad si la sociedad de servicios fuera en verdad un descubrimiento o un alarde. Quizá un poco de ambas cosas. Yo la entendí como una forma de resolver el desempleo generado por la sociedad industrial. Al principio, el hallazgo fue genial. Sin embargo, creó, como se podía prever, un ejército de burócratas en constante aumento y siempre más improductivo. Como ya escribí en el lejano 1993, la enfermedad se curó con un remedio peor.

III. La Gran Marcha

También la sociedad de servicios tenía que explotar. Fue transformada en la ideología de la globalización. La Unión Europea de los primeros siete Estados constituyentes estaba impulsada por las mejores intenciones, pero se transformó paulatinamente en una extensión de la sociedad de servicios, a la cual se otorgó un nuevo espacio en el nombre de la globalización, que a su vez se convirtió en la nueva consigna. Así nacieron Siete Estados indefensos: no más aranceles, no más protección, puertas abiertas a todo el mundo. En realidad, la noción de Estados unidos o confederados se desarrolló más que nada como una burocracia ulterior, siempre más invasiva y penetrante. Obsérvese que el Estado de los Siete, abierto e indefenso, es único en el mundo. Los Estados Unidos se sienten autorizados hasta nuestros días a imponer protecciones arancelarias. Sólo los Siete se extendían y querían ocupar un nuevo territorio. Así, hoy han llegado a rozar inclusive a Rusia. Cuando la Unión Soviética se atrevió, en Cuba, a rozar la zona de influencia de los Estados Unidos, todo el mundo hostigó a Cuba, todo el mundo apoyó la reacción del presidente Kennedy. Sin embargo, Cuba era un Estado soberano, libre de instalar bases de misiles en el ámbito de su propio territorio y en los límites de sus aguas territoriales. Todo gran Estado tiene derecho a su propio espacio de seguridad. Al contrario, hoy nos hallamos frente a una Unión Europea siempre más ávida de espacios de acción e intervención, y que quisiera que Rusia se resignara a perder Ucrania, que habla ruso. Como ya dije, la Unión Europea busca siempre más espacios para su burocracia. Ahora quiere llegar hasta la frontera de Rusia. Y, nótese bien, con armas casi descargadas. Aún así ya no tolera ni siquiera zonas de colchón, zonas de respeto.

IV. La gran comilona

Si la economía industrial está muerta, ¿qué es lo que queda? Queda la economía financiera. Se trata de dos cosas muy distintas entre sí. La economía financiera es una economía especulativa. Inevitablemente su mercado es el mundo. Y los nuevos economistas se lanzaron tras esta nueva pista, donde se puede ganar un montón de dinero, especulando y manipulando el cambio de divisas. Hoy nuestros economistas son todos de esta clase. Nuestros políticos los contratan como consejeros y pagan generosamente sus servicios. Pueden acumular grandes números, moviéndose con destreza entre patrimonios enormes. Y por lo tanto inventan trampas y artilugios de todo tipo (como el verdadero fraude de los llamados derivados). También gracias a las cadenas de televisión, en las cuales mangonean.

¿Y luego? Luego nada. Recomiendan endeudarse, prometiendo nuevos milagros a quienes les recuerdan que las deudas al fin y al cabo hay que pagarlas; además predican que si ya hay recesión (tal y como la hay), esta desaparecerá el próximo año, o al año siguiente. Y a quienes a diario pierden su empleo, les prometen que van a conseguir otro. ¿Cómo? Es un remate de sueños, que se utiliza repescando del repertorio de la economía a la antigüita. Y no es casualidad. Pero no es cierto que el vendedor ambulante no daña la economía; para cada vendedor informal que se afirma, se cierran con un ritmo impresionante las pequeñas tiendas, que tienen que pagar una renta y también uno que otro impuesto. Por uno que se salva, cien tienen que hundirse. Menuda recuperación, por cierto.

V. La Iglesia suicida

El recuento de la historia de la encíclica Humanae Vitae externada por el papa Paolo VI se hizo muchas veces. Es bien sabido que el Papa reunió a los mayores teólogos de su tiempo, quienes concluyeron que no estaba basada en la doctrina. Ya Tomás de Aquino distinguía tres tipos y etapas del alma: el alma vegetal, el alma animal y, finalmente, el alma humana. La tercera alma podía llegar más tarde, aun después de nacer. Entonces la doctrina tomista distingue tres almas diferentes en diferentes etapas. Sin embargo el Papa, en contra de la opinión de sus teólogos, actuó arbitrariamente. Claro está que las encíclicas no son doctrinas infalibles de la Iglesia, sino que también se pueden olvidar y dejar caer. Empero, los últimos papas no sólo defienden la Humanae Vitae sino que extienden su aplicación. El papa Francisco es agradable y hace bien en querer desmantelar la curia romana, pero pasa por alto las masacres cometidas por los cristianos y prefiere mantenerse entre los “suyos”. Lanza llamados ya obsoletos y no permite anticonceptivos ni píldoras del día después. Claro, casi se me olvidaba que estamos en la edad de la globalización. Quizá los últimos pontífices no saben que sunitas y chiítas (en el mundo islámico) se masacran recíprocamente desde hace más de mil años.

VI. La colonización sin sentido

Cuando los Estados europeos colonizaron África decidieron arbitrariamente su repartición. Sentados alrededor de una mesa, marcaron con la regla en la mano quién era quién y qué le tocaba a cada quien.

La operación se hizo con la regla en la mano (con la excepción de Congo belga, que fue adquirido por el rey Leopoldo II). Pero el criterio fue: un tanto para ti y otro para mí.

El resultado es que las fronteras marcadas por líneas rectas son una absurdidad. Y en efecto, los Estados creados a partir de esta absurda división y repartición nunca se concretizaron. A veces fomentaron y aún fomentan conflictos, pero esta historia acabó así.

VII. El regreso al tribalismo

Con la excepción de pocos casos ya olvidados y borrados por la historia, el mundo real se está desmoronando cada vez más, y así está volviendo a sus orígenes. Desde que el hombre pre-sapiens bajó de los árboles, su organización espontánea fue la tribu. Unas enemigas, otras afines, pero el jefe siempre fue el más anciano. Cuando fallecía, el mando pasaba al anciano sucesivo, y cada tribu se distinguía por colores diferentes, fiestas diferentes, costumbres diferentes y plumas sui generis. El homo sapiens duró poco, muy poco, y el mundo está tendiendo a deshacerse cada vez más, para volver al hombre pre-sapiens.

Conclusión

Como ya escribí hace tiempo en Homo videns, la ciudad liberal-democrática se basa totalmente en la capacidad de abstracción, en conceptos que no se ven (que sólo se pueden concebir), y que no se pueden hacer visibles. Dicha capacidad de abstracción es destruida por la televisión y el mundo de la red, por los cuales existe sólo lo que se ve. El llamado “siglo corto” ha sido cortísimo.

Edición de Jorge Islas, con la traducción de Sabina Longhitano y la participación de
Fernanda Hernández

domingo, 7 de septiembre de 2014

¿Prostitución, trata o trabajo?

Septiembre/2014
Nexos
Marta Lamas

“Todo lo que nos incomoda nos permite definirnos”.
—Cioran
En 1989 empecé una relación de acompañamiento político a unas trabajadoras sexuales de vía pública en la ciudad de México, que después derivó en la realización de una investigación antropológica sobre algunos aspectos de sus vivencias y su organización del trabajo.1 De entonces a la fecha he visto cambios sorprendentes en cómo se habla y discute sobre el comercio sexual. En especial, me impacta que la propuesta de reglamentación del trabajo sexual se ha ido transformando en un alegato a favor de su total erradicación. En estas páginas intento aclarar mi posición, ante la postura de quienes insisten en “abolir” toda forma de comercio sexual, usando como excusa el combate a la trata.

Prostitución es un término que únicamente alude de manera denigratoria a quien vende servicios sexuales, mientras que comercio sexual da cuenta del proceso de compra-venta, que incluye también al cliente. Respecto a esta actividad persisten dos paradigmas: uno es el que considera que la explotación, la denigración y la violencia contra las mujeres son inherentes al comercio sexual y por lo tanto habría que abolir dicha práctica, y otro el que plantea que tal actividad tiene un rango de formas variadas de desempeño que deberían regularse así como reconocerse los derechos laborales de quienes se dedican a ella.2
A pesar de que a lo largo de los últimos 30 años muchas trabajadoras3 han reivindicado su quehacer como una cuestión laboral, desarrollando diversas estrategias para obtener derechos correspondientes, en la última década se ha multiplicado una perspectiva que califica a todas las mujeres que trabajan en el comercio sexual de “víctimas”. Hoy en día es patente el crecimiento y la expansión del comercio sexual, lo que expresa no sólo un fenómeno económico sino también una transformación cultural. Este notorio aumento viene de la mano de la liberalización de las costumbres sexuales y de la desregulación neoliberal de los mercados, que han permitido la expansión de las industrias sexuales como nunca antes, con una proliferación de nuevos productos y servicios sexuales: shows de sexo en vivo, masajes eróticos, table dance y strippers, servicios de acompañamiento (escorts), sexo telefónico y turismo sexual. Aunque la droga y el SIDA la han impactado dramáticamente, la industria mundial del sexo se ha convertido en un gran empleador de millones de personas que trabajan en ella, y que atraen igualmente a millones de clientes. Los empresarios tienen agencias de reclutamiento y sus operadores vinculan a los clubes y burdeles locales en varias partes del mundo, en un paralelismo con las empresas transnacionales de la economía formal. Y al igual que éstas, algunas se dedican a negocios criminales, como el mercado negro de la trata.
Las feministas que han reflexionado sobre el tema están divididas al respecto: hay quienes subrayan la autonomía en la toma de tal “decisión” mientras que del otro lado están quienes insisten en la “explotación” y coerción. Ahora bien, no son excluyentes: puede haber decisión y explotación, autonomía para ciertos aspectos y coerción para otros (Widdows 2013). Unas feministas argumentan que ninguna mujer “elige” prostituirse, que siempre son engañadas u orilladas por traumas infantiles de abuso sexual; otras aseguran que la mayoría lleva a cabo un análisis del panorama laboral y toma la opción de un ingreso superior a las demás posibilidades que están a su alcance. “Elegir” en este caso no implica una total autonomía, ni siquiera supone optar entre dos cosas equiparables, sino preferir, no un bien, sino el menor de los males.
En México en el contexto de la precarización laboral (el desempleo, la ausencia de una cobertura de seguridad social y la miserabilidad de los salarios) la llamada “prostitución” es una forma importante de subsistencia para muchas mujeres. Es un hecho que las necesidades económicas llevan a la gente sin recursos a hacer todo tipo de cosas, incluso algunas muy desagradables, como limpiar excusados o trabajar en los camiones de basura. La coerción económica es fundamental.4 Anne Phillips (2013a) dice que hay algo en el uso de las partes íntimas del cuerpo que vuelve la presión del dinero inaceptablemente coercitiva en el caso de la prostitución mientras que Martha Nussbaum (1999) señala que la compulsión económica es problemática, pero que la presión del dinero no se vuelve más coercitiva o inaceptablemente coercitiva sólo porque conduzca a un acceso íntimo en el cuerpo. Como las mujeres están ubicadas en lugares sociales distintos, con formaciones diferentes y con capitales sociales diversos, en ciertos casos el trabajo sexual puede ser una opción elegida por lo empoderante y liberador que resulta ganar buen dinero, mientras que en otros casos se reduce a una situación de una precaria sobrevivencia, vivida con culpa y vergüenza. Además, así como muchas mujeres ingresan por necesidad económica, otras son inducidas por la droga, y viven situaciones espantosas. Sin embargo, no hay que olvidar que también hay quienes realizan una fría valoración del mercado laboral y usan la estrategia de vender sexo para moverse de lugar, para independizarse, incluso para pagarse una carrera universitaria o echar a andar un negocio.
El trabajo sexual es la actividad mejor pagada que encuentran cientos de miles de mujeres en nuestro país, y más que un claro contraste entre trabajo libre y trabajo forzado, existe un continuum de relativa libertad y coerción. Y, al mismo tiempo que existe el problema de la trata aberrante y criminal con mujeres secuestradas o engañadas, también existe un comercio donde las mujeres entran y salen libremente, y donde algunas llegan a hacerse de un capital, a impulsar a otros miembros de la familia e incluso a casarse. Por eso, “quienes sostienen que es un trabajo que ofrece ventajas económicas tienen razón, pero no en todos los casos, y quienes insisten en que la prostitución es violencia contra las mujeres, también tienen razón, pero no en todos los casos” (Bernstein 1999: 117).
Aunque desde la perspectiva del liberalismo político no hay razón para estar en contra del comercio sexual mientras lo que cada quien haga con su cuerpo sea libremente decidido, muchas personas consideran que el comercio sexual es de un orden distinto de otras transacciones mercantiles. La venta de servicios sexuales ofende, irrita o escandaliza de una manera diferente que la situación de otras mujeres que venden su fuerza de trabajo, en ocasiones en condiciones deleznables, como las obreras de la maquila, las empleadas domésticas, incluso algunas meseras, enfermeras y secretarias. Cuando se denuncia la “explotación” de las trabajadoras sexuales no se menciona siquiera a tantas otras trabajadoras que también son explotadas. Muchas personas ven la “prostitución” como la degradación a la dignidad de la mujer. Pero no hay reacciones tan indignadas o escandalizadas ante formas aberrantes de explotación de la fuerza de trabajo en otro tipo de industrias. Tal vez porque lo que más molesta de la “prostitución” voluntaria es que atenta contra el modelo de feminidad.5
Sí, la prostitución femenina subvierte el paradigma de castidad y recato inherente a la feminidad (Leites 1990). Jo Doezema ha planteado que la distinción entre prostitución “forzada” y “voluntaria” reproduce la división entre “putas” y “santas” dentro de la propia categoría de prostituta, siendo la “puta” la que se dedica voluntariamente a dicha actividad mientras la “santa” es la forzada y, al ser una “víctima”, queda exonerada de ser despreciada (1998: 41). Como la expectativa cultural respecto de la sexualidad de las mujeres es que solamente tengan sexo dentro del marco de una relación amorosa (por lo que también se rechaza que las mujeres tengan sexo casual con “desconocidos”, aunque no cobren) la mayoría de las trabajadoras tiene dificultades para asumirse públicamente como tales. No obstante, algunas trabajadoras sexuales han caracterizado la prostitución como un acto transgresor y liberador.6 Lo que provoca el estigma, y muchas de las dificultades y discriminaciones que enfrentan las trabajadoras derivadas de él, es justamente la doble moral: la sexualidad de las mujeres es valorada de manera distinta de la de los hombres. Por eso hace muchos años Mary McIntosh dijo: “la prostitución implica, al mismo tiempo, un desafío y una aceptación de la doble moral del statu quo. Como tal, no puede ser ni condenada totalmente ni aceptada con entusiasmo” (1996: 201). Sí, la actividad sexual comercial de las mujeres es, al mismo tiempo, un desafío a la doble moral, que considera que las transacciones sexuales de las mujeres son de un orden distinto a las transacciones sexuales de los hombres, y una aceptación de dicha doble moral, porque persiste el estigma.
En el debate sobre cuál debería ser el estatus legal de la llamada “prostitución” es posible ver que las implicaciones7 para las políticas públicas que se derivan tanto de la penalización como de la despenalización pueden tener el efecto de exacerbar las desigualdades de género. Como ambas posturas tienen consecuencias en las vidas de las trabajadoras sexuales, resulta complicado hablar en abstracto del comercio sexual, sin ubicarlo en el contexto concreto e histórico en que ocurre y sin distinguir tanto el capital social de las trabajadoras como las condiciones laborales en que realizan su trabajo, en especial su libertad de movimiento. Una rápida mirada sobre la situación mundial muestra que la mayoría de las prostitutas son muy pobres. La brecha económica y social entre las de la calle y las call girls8 es sideral. Estas call girls, que no son engañadas, ni drogadas, ni secuestradas, y que seguramente podrían conseguir otro tipo de trabajo, están en el comercio sexual porque obtienen ganancias enormes. Ellas son, económicamente hablando, privilegiadas y representan una faceta distinta del fenómeno. Para las demás, que son la gran mayoría, la venta de servicios sexuales en contextos laborales de trabajos precarios, salarios miserables y gran desempleo, les permite sobrevivir y a algunas cuantas ganar en un día la misma cantidad de dinero que ganarían en semanas en otro tipo de desempeño laboral, si es que lo consiguieran.
Por eso algunas investigadoras sostienen que el comercio sexual no siempre tiene consecuencias negativas, y que con frecuencia es un medio importante de movilidad económica y de liberación personal (Agustín 2007; Day 2010; Kempadoo 2012). Sin embargo, ciertas filósofas y politólogas feministas, dentro de una reflexión sobre que algunas actividades humanas9 deberían estar fuera del mercado, piensan lo contrario (Phillips 2013a y 2013b; Widdows 2013). Ellas insisten en que el comercio sexual tiene un efecto negativo en la justicia social, en especial en cómo estructura las opciones vitales de las mujeres, pues su ejercicio obstaculiza las relaciones igualitarias.
Como se sabe, el mercado no es un mecanismo neutral de intercambio, y sus transacciones dan forma a las relaciones sociales. Si el mercado no sólo desata procesos económicos, sino que también da forma a la cultura y a la política, entonces hay que analizar cómo ciertas transacciones mercantiles frustran o impiden el desarrollo de las capacidades humanas (Sen 1996) mientras que otras determinan ciertas preferencias problemáticas. La ONU ha señalado que las creencias y mandatos de género en la economía estructuran y validan las relaciones desiguales entre los hombres y las mujeres de manera absolutamente funcional para la marcha del sistema social (ONU Mujeres 2012). Las relaciones de género “marcan el terreno sobre el que ocurren los fenómenos económicos y ponen las condiciones de posibilidad de los mismos” (Pérez Orozco 2012). De ahí que para evaluar un mercado laboral sea necesario evaluar también las relaciones políticas y sociales que sostiene y respalda, y examinar los efectos que tal transacción produce en las mujeres y los hombres, en las normas sociales y en el significado que imprime en las relaciones entre ambos. Hay mercados con consecuencias negativas para las relaciones de género, como el trabajo sexual y el servicio doméstico. La industria del sexo no toma en consideración el contexto de desigualdad social y económica entre mujeres y hombres por lo que refuerza la pauta de opresión patriarcal y contribuye a la percepción de las mujeres como objetos sexuales y, en ocasiones, incluso como seres socialmente inferiores a los hombres.
Se habla de “mercados nocivos” cuando impulsan y sostienen no sólo cuestiones económicas sino también éticas y políticas, y respaldan relaciones jerárquicas y/o discriminatorias totalmente objetables (Satz 2010).10 A los mercados que producen más desigualdad que otros se los califica de nocivos; por ejemplo, es obvio que el mercado de las verduras resulta mucho más inocuo que el del comercio sexual. Y aunque en principio muchos mercados pueden convertirse en nocivos, algunos tienen más posibilidades de hacerlo cuando hay una distribución previa e injusta de recursos, ingresos y oportunidades laborales (Satz 2010).
Pero aunque los mercados nocivos tienen efectos importantes en quiénes somos y en el tipo de sociedad que desarrollamos, no siempre la mejor política es prohibirlos. La mejor manera de acabar con un mercado nocivo es modificar el contexto en que surgió, o sea, con una mejor redistribución de la riqueza, más derechos y oportunidades laborales (Satz 2010). Las prohibiciones pueden llegar a intensificar los problemas que condujeron a que se condenara tal mercado.11 En ese sentido Satz señala que es menos peligrosa la prostitución legal y regulada que la ilegal y clandestina, pues ésta aumenta la todo tipo de peligros, tanto para las mujeres como para los clientes. Lo que en verdad debería preocupar es que en general el comercio sexual está rodeado de gran vulnerabilidad porque en muchos casos es una actividad con altos riesgos de violencia y de contagio de infecciones de transmisión sexual (ITS), en especial de VIH-SIDA.12 De ahí que consideraciones fundamentales para una política de salud pública (Gruskin et al. 2013) respaldan la importancia de una regulación que saque de la clandestinidad a quienes interactúan en esa dinámica de compra-venta.
Justamente por todo lo anterior, las prohibiciones y restricciones al trabajo sexual no son una solución, además de que van contra la libertad constitucional de las mujeres y son “maternalistas”.13 Como lo que impulsa a las trabajadoras a dedicarse a tal actividad suele ser la necesidad económica, prohibirla sin garantizarles un ingreso similar, ni la más mínima seguridad social, les quita una “tablita de salvación”. Si no se resuelven las circunstancias socioeconómicas que las llevan a tal actividad, penalizar para erradicar el comercio sexual las hundiría o marginaría aún más. Regular el comercio sexual no evita los problemas de violencia ni de discriminación por el estigma, pues como señaló hace años Nanette Davis: “No puede haber una política racional hacia la prostitución mientras exista la discriminación de género” (1993: 9). Sin embargo, comprender que la regulación es la forma en que las trabajadoras están más protegidas, no impide entender que el hecho de que ellas elijan la “prostitución” como el trabajo mejor pagado que pueden encontrar no es, en sí mismo, una confirmación de que se trata de una práctica deseable.
Además la regulación ha demostrado ser una excelente estrategia para combatir la trata (Kempadoo 2012). Por eso, es un error plantear la abolición del comercio sexual, como lo hace la Coalition Against Traffic in Women (CATW). Como integrante de esa extraña alianza entre religiosos puritanos y feministas radicales unidos en su misión abolicionista (Scoular 2010), la CATW agita discursivamente contra lo que considera que es la “esclavitud sexual”, término que aplica no sólo a las mujeres víctimas de trata sino a toda mujer en el comercio sexual. Las formas que toma esta cruzada son múltiples, y dependen de las tradiciones políticas y culturales de cada país, pero el eje de la política que impulsan es “salvar a las mujeres”: rescatarlas (Agustín 2007). Aunque el discurso público sobre prostitución muestra una amplia variación entre los países (Vanwesenbeeck 2001: 274), la política alentada por las abolicionistas de CATW se ha difundido ampliamente en oposición a las investigaciones académicas que dan evidencia empírica de que tal política viola los derechos civiles y laborales de las trabajadoras, aumenta el poder de terceros sobre las trabajadoras (clientes, padrotes, traficantes) y pone en riesgo su salud y su bienestar ¡sin jamás lograr el objetivo de abolir la prostitución!
La CATW, que “pretende eliminar el comercio sexual con el argumento de que la prostitución estimula el tráfico” (O’Connell y Anderson 2006: 14) no tiene nada que ver con otra organización internacional, la Global Alliance Against Trafficking in Women (GAATW). Este frente mundial distingue entre trabajo y trata y hace una labor de prevención y combate a la trata entre trabajadores(as) sexuales a partir de impulsar formas de regulación que respeten sus derechos.14 Mientras las trabajadoras sexuales y los activistas de derechos humanos argumentan a favor de la regulación, señalando que si la prostitución se prohíbe o penaliza es imposible establecer estándares laborales y sanitarios, y que precisamente la ausencia de regulación alienta formas de trabajo forzado, la CATW y su sucursal latinoamericana y caribeña CATWLAC lanzan discursos flamígeros contra el comercio sexual, impulsan una cruzada moralista que alienta el “pánico moral”.15
El tráfico de seres humanos es un pavoroso flagelo criminal, del cual el tráfico con fines de explotación sexual es sólo una parte (Casillas 2013; Chang 2013). Sin embargo, de acuerdo a Kamala Kempadoo, “El tráfico sexual ha surgido como una metáfora del estado de degradación de la humanidad en el siglo XXI y se ha convertido en el eje principal de la crítica académica a una variedad de relaciones sociales de poder contemporáneas, tanto a nivel local como mundial” (2012: viii). En México están documentados casos de traslado de mujeres de un lugar a otro dentro y fuera del territorio mexicano así como las distintas formas de coerción (droga, retención de hijos, amenazas) para que den servicios sexuales. Pero aunque esa práctica nefasta es una parte mínima de la industria del sexo,16 la cobertura mediática ha magnificado el fenómeno de la trata pues es más rentable hablar de “esclavas sexuales” que de mujeres pobres. Investigaciones académicas analizan cómo el discurso incendiario de las abolicionistas sobre los cuerpos “violados” o “explotados” de las mujeres traficadas es también parte de una política xenófoba de “seguridad nacional” contra migrantes, y encuentran que el clima de miedo a la inmigración es el telón de fondo de muchas de las políticas en contra del comercio sexual (Kulick 2003; Agustín 2007; Scoular 2010; Weitzer 2010; Kempadoo 2012).
La cruzada moralista de la CATW ha logrado instalar mundialmente un discurso apocalíptico sobre la trata y el tráfico, que ya circula en nuestro país a través de la CATWLAC. Hablar solamente de mujeres víctimas de trata sin reconocer la existencia de otras trabajadoras sexuales favorece posturas fundamentalistas, que desvían la imprescindible lucha contra el tráfico hacia el absurdo proyecto de abolir todo el comercio sexual. Y así como no hay que confundir la situación de las mujeres obligadas a tener sexo a través de engaños, amenazas y violencia con la de otras mujeres que realizan trabajo sexual por razones económicas, tampoco hay que confundir a los clientes. Si bien hay cómplices indiferentes de ese atentado brutal contra la libertad y la dignidad que es la trata, en el comercio sexual también los hay respetuosos y atentos, como relatan las propias trabajadoras; algunos incluso se vuelven clientes “regulares” y desarrollan relaciones sentimentales que duran años. Es imperativo deslindar el comercio sexual de la trata con fines de explotación sexual, pues dicha confusión se expresa en actos discursivos que logran un cierto efecto en la sociedad y en el gobierno.
Hay que combatir la trata, pero respetar a las personas que se dedican al comercio sexual, y apoyar a las que quieren tener otra ocupación.17 Pero lo que priva hoy en día es lo que Kempadoo (2012) denomina “la aplanadora antitráfico”: una estrategia discursiva que tiene como fin último abolir toda forma de comercio sexual. Un elemento de dicha estrategia es el de calificar a las personas que defienden los derechos de las trabajadoras sexuales como “pro prostitución” y decir que con tal postura se favorece la trata.18
Nuestra Constitución y nuestro sistema político democrático garantizan la libertad individual, incluso la de vender y de comprar servicios sexuales. Sin embargo, al revisar la situación del comercio sexual en México el panorama es deprimente pues el esquema con que funciona —al menos en el Distrito Federal— refleja los distintos y complejos intereses de los grupos organizados que están implicados en el negocio, ya que la legislación vigente está llena de omisiones e incongruencias. En la ciudad de México la prostitución es legal pero se penaliza el lenocinio. La definición de lenocinio del Código Penal Federal no ha sido modificada desde 1931: el lenocinio se comete contra personas menores de 18 años o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo. En cambio, el Código Penal del DF (reformado en 2007) declara que se castigará por cometer lenocinio al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual.
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya.
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casa de citas o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
¿Qué significa “explotar el cuerpo de una persona”? ¿A qué se llama “obtener un beneficio por medio del comercio sexual”? Bajo esa ambigüedad cabe cualquier cantidad de actividades. La imprecisión coincide con la deliberadamente confusa redacción del Protocolo de Palermo,19 y con ella se puede consignar a cualquier familiar, socio, empresario, hotelero o amistad que realice alguna tarea o apoyo de cualquier forma a una persona que se dedique al trabajo sexual.
De esa manera el delito de lenocinio, cuya moderna acepción es la de “trata”, sirve para manifestar discursivamente un rechazo moralista al comercio sexual, mientras que en los hechos dificulta establecer formas legales de organización del trabajo sexual de quienes quieren trabajar independientemente, sin padrotes ni madrotas. Por ejemplo, si un grupo de trabajadoras decidiera rentar un local donde dar servicios sexuales, a quien firme el contrato de alquiler se la podría acusar de “lenona” o “tratante”. Así se persigue a quien trabaja en la calle al mismo tiempo que se le impide organizarse en locales cerrados. Esta ambigüedad hipócrita obstaculiza la autoorganización de las trabajadoras y el desarrollo de formas más discretas y seguras de ofrecer el servicio. Además, a esta incongruencia legal se suma el sórdido entramado de corrupción y abuso que rodea al comercio sexual, donde no sólo los que controlan el negocio logran inmensas ganancias sino también algunas autoridades delegacionales, policiacas y judiciales. Y quienes intentan trabajar por fuera de las mafias, y sin dar mordidas, enfrentan no sólo dificultades enormes sino grandes peligros.
Para empezar a “limpiar” el terreno donde se lleva a cabo el comercio sexual y para garantizar los derechos de quienes trabajan en ese sector hay que ir más allá de las posturas fundamentalistas del abolicionismo y regular el negocio. Hay que apoyar a las trabajadoras más vulnerables para que, mientras cambian las condiciones educativas y laborales de nuestro país, puedan trabajar sin riesgos y de manera independiente de las mafias o, si lo desean, capacitar para realizar otro tipo de trabajo. Además de ampliar el marco legal con nuevas formas de organización laboral es indispensable mejorar la seguridad de la mayoría de quienes se dedican a esa actividad con formas de supervisión que no permitan la extorsión. Son muchas las cuestiones que hay que analizar y debatir, especialmente porque la postura abolicionista sostenida por la CATWLAC inhibe una discusión civilizada al responsabilizar a quienes están por la regulación de ser instrumentales en la proliferación de la trata. Esto atemoriza a cualquiera, pero más a políticos y funcionarios.
Por ello es imprescindible impulsar un debate público sobre la regulación del comercio sexual, y analizar cómo el puritanismo que se ha filtrado en la discusión alimenta lo que Elizabeth Bernstein (2012) denomina el “giro carcelario” de la política neoliberal.20
Al reconceptualizar el comercio sexual como “tráfico de mujeres”, el activismo feminista abolicionista ha transnacionalizado un discurso que alienta una política punitiva, que Bernstein denomina “carcelaria”. Esta autora analiza cómo el movimiento feminista llamado “antitráfico”, que usa un discurso sobre las víctimas, facilita un control creciente sobre los cuerpos y las vidas de las mujeres y produce una “remasculinización del estado”. Bernstein encuentra que anteriormente las feministas en contra de la violencia sexual tomaron la vía del activismo de base para combatirla, pero ahora acuden cada vez más al terreno judicial. La penalización legal es concebida por esas feministas como lo más eficaz para frenar a los clientes y los padrotes: “Necesitamos leyes que hagan que los varones se lo piensen antes de entrar al negocio de la explotación sexual comercial” (2012: 241). Bernstein critica que el feminismo abolicionista le haya dado la espalda a una reflexión más crítica sobre las causas estructurales (económicas y culturales) del fenómeno, y que al denunciar la “prostitución” como una forma de violencia sexual se hayan decantado hacia la penalización otorgando un respaldo ideológico al modelo punitivo neoliberal. Ella concluye que al ampliar y fortalecer la intervención judicial, en lugar de insistir en que el Estado se enfoque en las condiciones de la explotación de la fuerza de trabajo, se desplaza la problemática de la “prostitución” de los factores estructurales a las personas “delincuentes”. Esto, que ha tenido un impacto devastador en quienes se dedican al trabajo sexual, también alimenta el ascenso del modelo carcelario.
Como se ve, el debate es complejo y abarca mucho más que los argumentos sobre “las víctimas” y los “degenerados”, que es lo que se suele ventilar cuando se discute sobre comercio sexual en nuestro país. Obvio que la compraventa de sexo seguirá produciendo conflictos y desacuerdos, y que seguiremos discutiendo y discrepando en torno a estas cuestiones. Obvio también que no hay que dejar de lado ni el combate contra la trata ni las políticas de salud contra el SIDA y las ITS. Pero en última instancia los grandes cambios económicos y la creciente fluidez en el movimiento de personas, capital y servicios que provoca la reestructuración globalizada del capitalismo no deben de hacernos olvidar lo que también significa simbólicamente el comercio sexual. Liv Jessen, una trabajadora social directora del Pro Centre, un centro nacional para prostitutas en Noruega, dice: “La prostitución es una expresión de las relaciones entre mujeres y hombres, de nuestra sexualidad y los límites que le ponemos, con nuestros anhelos y sueños, nuestro deseo de amor e intimidad. Tiene que ver con la excitación y con lo prohibido. Y tiene que ver también con el placer, la tristeza, la necesidad, el dolor, la huída, la opresión y la violencia” (2004: 201). Reflexionar sobre esto es una de las maneras de acercarnos a una mejor comprensión de la condición humana y, por ende, a mejores formas de convivencia.

Bibliografía
Agustín, Laura María (2007): Sex at the Margins. Migration, Labour Markets and the Rescue Industry, London, Zed Books.
Barry, Kathleen (1987): Esclavitud sexual de la mujer, laSal, edicions de les dones, S.A., Barcelona.
Bernstein, Elizabeth (1999): “What´s Wrong with Prostitution? What´s Right with Sex Work? Comparing Markets in Female Sexual Labor”, en Hastings Women´s Law Journal, vol. 10:1, Winter 1999.
Bernstein, Elizabeth (2012): “Carceral politics as gender justice? The ‘traffic in women’, and neoliberal circuits of crime, sex and rights” en Theor Soc 41, pp. 233-259.
Brigada Callejera (2013): ABC de la trata de personas, Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer “Elisa Martínez” A.C., México.
Casillas, Rodolfo (coord.) (2013): Aspectos sociales y culturales de la trata de personas en México, México, INACIPE.
Chang, Grace (2013): “This is What Trafficking Looks Like”, en Inmigrant Women Workers in the neoliberal age, editado por Nilda Flores-González, Anna Romina Guervarra, Maura Toro Morn y Grace Chang.
Davis, Nanette (1993): Prostitution. An international handbook on trends, problems and policies, London, Greenwood Press.
Day, Sophie y Helen Ward (2009): Sex Work, Mobility and Health in Europe, London, Routledge.
Day, Sophie (2010): “The reemergence of “trafficking”: sex work between slavery and freedom”, en Journal of the Royal Anthropological Institute, número16, pp. 816-34.
Delacoste, Frédérique y Priscilla Alexander (comps.) (1987): Sex Work. Writings by Women in the Sex Industry, San Francisco, Cleis Press.
Doezema, J. (1998): “Forced to choose: Beyond the voluntary vs. forced prostitution dichotomy”, en Global Sex Workers: Rights, resistance and redefinition, editado por K. Kempadoo y J. Doezema, New York, Routledge.
Dworkin, Andrea (1997): Intercourse, Touchstone Books, USA.
Gruskin Sofía, Gretchen Williams y Laura Ferguson (2013): “Realigning Government Action with Public Health Evidence: The Legal and Policy Environment Affecting Sex Work and HIV”, en Journal of Culture, Health and Sexuality, DOI:10.
ILO (1998): The Sex Sector. The economic and social bases of prostitution in Southeast Asia, editado por Lin Lean Lin, International Labour Office, International Labour Organization, Geneve.
Jessen, Liv (2004): “Prostitution seen as violence against women”, en Sex Work, Mobility and Health in Europe, editado por Sophie Day y Helen Ward, London, Kegan Paul,
Kempadoo, Kamala y Jo Doezema (1998): Global Sex Workers. Rights, Resistance and Redefinition, New York, Routledge.
Kempadoo, Kamala (coord.) (2012a): Trafficking and Prostitution Reconsidered. New Perspectives on Migration, Sex Work and Human Rights, London, Paradigm Publishers.
Kempadoo, Kamala (2012b): “The Anti-Trafficking Juggernaut Rolls On”, en Trafficking and Prostitution Reconsidered, editado por Kamala Kempadoo con Jyoti Sanghera y Bandana Pattanaik, London, Paradigm Publishers.
Kulick, Don (2003): “Sex in the New Europe: The Criminalization of Clients and Swedish Fear of Penetration”, en Anthropological Theory, Sage Publications online, vol. 3, núm. 2, pp. 199-218.
Leites, Edmund (1990): La invención de la mujer casta. La conciencia puritana y la sexualidad moderna, Siglo XXI de España Editores, Madrid.
Sumi Madhok, Anne Phillips y Kalpana Wilson (coords.) (2013): Gender, Agency and Coercion, London, Palgrave Macmillan.
McIntosh, Mary (1996): “Feminist debates on prostitution”, en Sexualising the social: Power and the organization of sexuality, compilado por L. Adkins y V. Merchant, London, MacMillan Press.
Mackinnon, Catherine (1993): “Prostitution and Civil Rights”, en Michigan Journal of Gender and Law 13 (1). Se puede leer en internet en: http://www.prostitutionresearch.com/ mackinnon1.html
Nengeh Mensah, María, Claire Thiboutot y Louise Toupin (2011): Lutes XXX. Inspirations du mouvement des travailleuses du sexe, Québec, Les éditions du remue-ménage.
Nussbaum, Martha (1999): “Whether from Reason or Prejudice. Taking Money for Bodily Services”, en Sex and Social Justice, Oxford, Oxford University Press .
O’Connell Davidson, Julia y Bridget Anderson (2006): “The Trouble with ‘Trafficking’ ”, en Trafficking and Women’s Rights, editado por Christien L. van den Anker y Jeroen Doomernik, Hampshire, Palgrave.
ONU Mujeres (2012): La economía feminista vista desde América Latina. Una hoja de ruta sobre los debates actuales en la región, ONU Mujeres, Santo Domingo.
Pérez Orozco, Amaia (2012): “Prólogo”, en La economía feminista vista desde América Latina. Una hoja de ruta sobre los debates actuales en la región, ONU Mujeres, Santo Domingo.
Pheterson, Gail (comp.) (1989): A Vindication of the Rights of Whores, Seattle, The Seal Press. Hay una versión española como Nosotras, las putas, Talasa Ediciones, Madrid.
Phillips, Anne (2013a): Whose body? Whose Property?, London, Palgrave.
Phillips, Anne (2013b): “Does the Body Make a Difference?”, en Gender, Agency and Coercion, editado por S. Madhok, A. Phillips y K. Wilson, London, Palgrave, Macmillan.
Rekart, Michael (2005): “Sex-work harm reduction”, en The Lancet, vol. 366 diciembre, pp. 2123-34.
Satz, Debra (2010): Why Some Things Should Not Be for Sale. The Moral Limits of Markets, Oxford, Oxford University Press.
Scoular, Jane (2010): “What’s Law Go To Do With It? How and Why Law Matters in the Regulation of Sex Work”, en Journal of Law and Society, vol. 37, núm. 1, marzo 2010.
Sen, Amartya (1996): “Capacidad y bienestar”, en La calidad de vida, Nussbaum y Sen compiladores, México, Fondo de Cultura Económica.
Skilbrei, May-Len y Charlotta Holmström (2011): “Is There a Nordic Prostitution Regime?”, en Crime and Justice, vol. 40, núm. 1, The University of Chicago Press, pp. 479-517.
Vanwesenbeeck, Ine (2001): “Another Decade of Social Scientific Work on Sex Work: A Review of Research 1990-2000”, en Annual Review of Sex Research 2001, Research Library 12, pp. 242-289.
Weitzer, Ronald (2009): “Sociology of Sex Work”, en Annual Review of Sociology 35, pp. 213-234.
Weitzer, Ronald (2010): “The Movement to Criminalize Sex Work in the United States”, en Journal of Law and Society, vol. 37, núm. 1, marzo 2010.
Welldon, Estela (1993): Madre, virgen, puta. Idealización y denigración de la maternidad, Siglo XXI de España Editores, Madrid.
Widdows, Heather (2013): “Rejecting the Choice Paradigm: Rethinking the Ethical Framework in Prostitution and Egg Sale Debates”, en Gender, Agency and Coercion, editado por S. Madhok, A. Phillips y K. Wilson, London, Palgrave, Macmillan.

1 De esa experiencia nacieron algunos ensayos y mi tesis de maestría en etnología “La marca del género. Trabajo sexual y violencia simbólica”, ENAH, 2003.
2 Hay muchísimo publicado desde ambas posturas. Las autoras paradigmáticas de la postura que considera que siempre es violencia contra las mujeres son Barry 1987; McKinnon 1993; Dworkin 1997; mientras que en la otra destacan Agustín 2007; Day 2010; Scoular 2010; Kempadoo 2012. Una revisión de la literatura de ciencias sociales sobre trabajo sexual de 1990 a 2000 se encuentra en Vanwesenbeeck 2001, y un análisis sociológico al respecto en Weitzer 2009.
3 Si bien también hay hombres que se dedican a la venta de sexo, la dinámica y la problemática de las mujeres es muy distinta. Tanto mi investigación como mi activismo político han sido con mujeres y fundamentalmente me referiré a ellas a lo largo de estas páginas. Para escritos de las propias trabajadoras sexuales: ver Delacoste y Alexander 1987; Pheterson 1989; y Nengeh Mensah, Thiboutot y Toupin 2011.
4 Aunque las mujeres eligen la venta de sexo fundamentalmente por cuestiones económicas, también existen casos donde son las razones psíquicas las que las impulsan. Por eso también se ha investigado y reflexionado sobre los condicionantes psicológicos. Ver Welldon 1993.
5 No ocurre lo mismo con la prostitución masculina, que no subvierte el paradigma de masculinidad. La valoración de la masculina toma como “natural” y valioso que a los varones les guste el sexo.
6 Básicamente algunas organizaciones estadunidenses, como COYOTE, y muchas trabajadoras sexuales europeas. Ver Pheterson 1989 y Nengeh Mensah et al., 2011.
7 Una implicación sustantiva es la relativa a la salud pública, que no analizaré en estas páginas pero que sin duda mueve a muchos gobiernos a tomar la postura de la regulación (Rekart 2005; Day y Ward 2009; Gruskin, Williams y Ferguson 2013).
8 Uso el término call girls para referirme a quienes trabajan en departamentos, aunque en ocasiones las acompañantes (escorts) también trabajan así.
9 Este debate se ha centrado en si permitir o prohibir transacciones vinculadas al cuerpo, como la venta de órganos, el alquiler de úteros, y también la prostitución. Ver S. Madhok, A. Phillips y K. Wilson 2013.
10 Debra Satz analiza los mercados nocivos, donde incluye al del sexo, establece cuatro parámetros relevantes para valorar un intercambio mercantil y los aplica al trabajo sexual: 1) vulnerabilidad, 2) agencia débil, 3) resultados individuales dañinos y 4) resultados sociales dañinos. La vulnerabilidad y la agencia débil aluden a lo que las personas aportan en la transacción; la vulnerabilidad aparece cuando las transacciones se dan en circunstancias de tal pobreza o desesperación que las personas aceptan cualquier condición, y la agencia débil se da cuando en las transacciones una parte depende de las decisiones de la otra parte. Los otros dos parámetros (daños individuales y sociales) son característicos de los resultados de ciertos mercados cuando posicionan a los participantes en circunstancias extremadamente malas, por ejemplo, en las que son despojados o en las que sus intereses básicos están aplastados. También eso produce resultados extremadamente dañinos para la sociedad, pues socava el marco igualitario que requiere una sociedad y alienta relaciones humillantes de subordina- ción. Ver Satz 2010.
11 Me sorprende el paralelismo que se da con el aborto. No es que a quienes luchamos por la despenalización del aborto nos parezca tal intervención la mejor de las prácticas, y propongamos su regulación para que más mujeres aborten, sino que pensamos que la penalización produce males mayores, que la regulación abate.
12 Para un panorama sobre los riesgos sanitarios que tiene el trabajo sexual y la importancia de una política de salud pública ver Rekart 2005 y Gruskin, Williams y Ferguson 2013.
13 Llamo “maternalismo” al paternalismo de las feministas abolicionistas, que pretenden “rescatar” y “salvar” a las mujeres, aun en contra de sus deseos y su voluntad.
14 En México Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer “Elisa Martínez” A.C. es integrante de la Red Latinoamericana y del Caribe contra la Trata de Personas, que es el capítulo regional de la Alianza Global contra la Trata de Mujeres (GAATW, por su nombre en inglés).
15 Respecto al pánico moral Sophie Day (2010) establece un paralelismo entre la situación actual y la época victoriana. Day señala que durante tal época, con sus intensas transformaciones económicas y sociales, el pánico moral en torno a la prostitución, la “trata de blancas” y la enfermedad venérea (en especial la sífilis) expresó las angustias culturales respecto al cambiante papel de las mujeres y a los procesos de inmigración y urbanización. Alentadas por una amplia coalición de feministas y grupos religiosos que había decidido “rescatar” a las mujeres, aparecen las leyes sobre “enfermedades contagiosas” (1864, 1866 y 1869) que perfilaban a la prostituta como peligrosa física y moralmente al mismo tiempo que la consideraban vulnerable. Así se justificó la regulación moral, social y legal de muchas mujeres solteras de la clase trabajadora, para que la salud moral de la sociedad quedara a salvo. También Jane Scoular (2010) comparte tal equiparación y añade que el espectro de la esclavitud sexual servía como cortina de humo para tapar otras cuestiones, como la esclavitud colonial. ¿Qué estará tapando hoy en México el espectro de la trata?
16 Debido a su ilegalidad hay escasas estadísticas sobre el número de mujeres que se dedican al comercio sexual. Brigada Callejera, usando un modelo de la Organización Internacional del Trabajo sobre el sector sexual para estimar la cantidad de personas que se dedican al trabajo sexual, estima en 800 mil mujeres, de las cuales 200 mil son menores de 18 años, en nuestro país. Para ver el modelo, consultar ILO 1998.
17 Esa es justamente la postura de Brigada Callejera, que ha publicado varios manuales sobre trata dirigidos tanto a las trabajadoras sexuales como a los funcionarios que tienen a su cargo las políticas públicas. Ver Brigada Callejera 2013.
18 Este discurso intimidatorio ya se lo han aplicado a la Secretaria del Trabajo del GDF, por acatar la resolución de la Juez Primera de Distrito, que resolvió que había que reconocer el carácter de trabajadores no asalariados de quienes se dedican a ofrecer ese servicio en vía pública.
19 Es el Protocolo de la ONU que se firmó en diciembre de 2000 en Palermo, y que con la influencia del gobierno de Bush introdujo la confusión entre trata y prostitución. Ver Saunders 2004 y Weitzer 2010.
20 El análisis de Bernstein se inscribe en una tendencia crítica donde varios autores analizan la relación entre las estrategias carcelarias contemporáneas para la gobernanza social con la agenda económica neoliberal. Indudablemente hay varios aspectos del problema vinculados con otras transformaciones culturales del capitalismo tardío que ella no analiza al acotar su reflexión al comercio sexual.



viernes, 5 de septiembre de 2014

¿Cadena perpetua en México?

5/Septiembre/2014
Noroeste
Mercedes Lamas
 

Actualmente pocos son los países que tienen prisión perpetua o vi­talicia; aun y cuando la tendencia de las naciones ha sido hacia el endurecimiento de las penas, existen muy pocos sis­temas que en la realidad aplican este tipo de sentencias. En sus legislaciones sí existe la prisión perpetua pero cuentan con me­canismos que permiten que los presos sean evaluados después de un tiempo para ver si siguen constituyendo un peligro para la sociedad y si tienen la capacidad y las herramienta para reintegrar­se en la sociedad.

Es así como en EE.UU. el pro­medio de los casos de prisión vi­talicia con posibilidad de libertad es de 6.4 años, en Alemania 18.7 y en Reino Unido de 12-15 años.

Por su parte existen países que constitucionalmente la tie­nen prohibida como Perú, Brasil, Venezuela, Costa Rica, Colom­bia, El Salvador, España y Norue­ga entre otros.

La postura de Naciones Uni­das (ONU) sobre este tema es de rechazo hacia la prisión de toda la vida natural del hombre, de­bido a que si el objetivo de dicha sentencia es la rehabilitación y la reintegración social al ence­rrarlos toda la vida, no se cumple, ni marginalmente, con dichos objetivos. Por otro lado establece que si se busca que la pena sea ejemplar y tenga como función la retribución, se pueden estable­cer plazos mínimos que cumplan con lo mencionado. La ONU re­comienda que la pena mínima sea de 10 años y la máxima de 25 para los delitos más graves.

Por su parte el Consejo de Eu­ropa establece que dicho plazo debe ser cuando mucho entre los 8 y los 14 años y que la pena máxi­ma de prisión debe ser de 35 años.

En el caso en el que las legisla­ciones cuenten con dicha senten­cia se debe de aplicar únicamen­te en los casos de los delitos más graves, siendo éste el homicidio intencional.

En los países con las legislacio­nes más avanzadas y los más ga­rantes de los Derechos Humanos, los plazos mínimos para que se haga la evaluación de si el recluso podría obtener la libertad oscilan entre los 10 y los 25 años, es así como Alemania, Noruega, Cana­dá, Venezuela, Italia, Inglaterra, Francia y Suiza, cuentan con 15, 25, 25, 30, 26, 15, 22 y 15 años de pla­zos mínimos, respectivamente.

De igual forma las sentencias máximas no tiene nada que ver con las que tenemos en México ya que en nuestro País una per­sona puede ser sentenciada a 100 años de prisión sin posibilidad de libertad alguna. En Noruega la pena máxima de prisión es de 21 años independiente del delito, en España 40, en Qatar 25 y en Dinamarca 12.

México al tener estas senten­cias que únicamente se diferen­cian en la terminología con la cadena perpetua, se contradice constitucionalmente, pues di­chas penas no buscan la rein­serción social del interno. Asi­mismo constituyen una carga económica importante para el Estado y sus contribuyentes.

En conclusión, México aun y cuando no cuenta con cadena perpetua como tal en sus legislaciones, es uno de los pocos paí­ses en el mundo que la aplica. En contadas naciones el interno tiene la posibilidad de pasar el resto de su vida tras las rejas, y desgraciadamente México es una de ellas. Evidentemente esto no nos hace un País más seguro, como ya lo he mencionado mu­chas veces, la solución a nuestro problema de seguridad no resi­de en políticas represivas con sentencias infinitas, sino en una política integral social.

domingo, 24 de agosto de 2014

El “nuevo constitucionalismo latinoamericano”

20/Agosto/2014
El País
Roberto Gargarella

A partir de creaciones y reformas constitucionales como las que se sucedieron en Colombia en 1991, Argentina en 1994, Venezuela en 1999, Ecuador en 2008, o Bolivia en 2009, comenzó a hablarse de un “nuevo constitucionalismo latinoamericano”. Lo de “nuevo” merece revisarse porque, según diré, las renovadas Constituciones tienen demasiado que ver con las que existían antes, pero en todo caso tiene más sentido concentrarse en el valor de las mismas. Ello, en particular, dado el interés que han podido generar estos documentos. Es mi impresión que se da un cierto equívoco sobre tales textos, que nos lleva a elogiarlos por aspectos en los que ellos fallan, y a desconfiar de los mismos a partir de otros rasgos que son merecedores, en cambio, de alguna cuidada esperanza.
Vayamos, de todas formas, por partes. El “nuevo constitucionalismo latinoamericano” tiene poco de nuevo, sencillamente, porque el mismo no introduce novedades relevantes en relación con el “viejo constitucionalismo,” en ninguna de las dos partes esenciales en las que se divide cualquier Constitución: ni en la sección dedicada a la organización del poder ni en la relacionada con la declaración de derechos. Las Constituciones de América Latina son, en su gran mayoría, estructuras consolidadas con más de dos siglos sobre sus espaldas, que en todo caso han incorporado algunos pocos cambios en los últimos tiempos (el primero, habitualmente, relacionado con la reelección presidencial) sobre una base que permanece intacta, idéntica a sí misma. Esa base tiene entonces dos partes: una organización de poderes que es tributaria del siglo XIX; y una organización de derechos que se modificó esencialmente a comienzos del siglo XX, y que desde entonces no ha variado de modo extraordinario. La primera parte —la vinculada con la organización del poder— sigue reproduciendo hoy el viejo esquema moldeado alrededor de 1850, en toda la región, al calor de un pacto entre las fuerzas del liberalismo y el conservadurismo, las dos grandes corrientes de pensamiento que, con modos violentos, disputaron su predominio durante las primeras décadas que siguieron a la independencia regional. El pacto liberal-conservador que, algo sorprendentemente, se extendió en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX se expresó, sobre todo, en Constituciones restrictivas en materia de derechos políticos; hostiles a la participación cívica; desatentas frente a la “cuestión social”. Constituciones que, territorialmente, concentraron el poder en un “centro”, mientras que, políticamente, centralizaron la autoridad en un Poder Ejecutivo especialmente poderoso. Estas Constituciones, en buena medida inspiradas en el modelo norteamericano de los “frenos y contrapesos,” se desmarcaban del ejemplo de Estados Unidos justamente en este punto crucial (la organización del poder, y en particular del Ejecutivo) para apoyarse en cambio en el modelo autoritario napoleónico, o en el caso más familiar y cercano de la Constitución de Chile de 1833 (ejemplo típico del primer constitucionalismo autoritario de la región, pero también, para muchos, sinónimo de estabilidad política). Con esta variación (que el jurista argentino Juan B. Alberdi justificó refiriéndose a la necesidad de contener los riesgos de la “anarquía”), las Constituciones latinoamericanas modificaban de modo radical —y muy grave— el esquema de los “frenos y contrapesos” que quedaba, de esta forma, desequilibrado, perdiendo así buena parte de la virtud que le daba sentido. Se iniciaba así el derrotero de poderes políticos institucionalmente separados de la ciudadanía, y capacitados para “torcer” e inclinar a su favor al resto de la estructura de poderes.
La segunda parte de las Constituciones latinoamericanas —la relacionada con las declaraciones de derechos— sufrió cambios muy significativos a comienzos del siglo XX. Ello así, sobre todo, desde la Revolución de México y el dictado de la Constitución de 1917. La Constitución mexicana, en efecto, trastocó la tradicional estructura de derechos típica del constitucionalismo liberal-conservador de la región, vigente hasta entonces. Las “viejas” Constituciones aparecían ante todo preocupadas por la preservación de la propiedad, los contratos y el libre cambio; eran en el mejor de los casos ambiguas en materia religiosa; hacían algunas referencias a derechos liberales clásicos (libre expresión, libre asociación); y mantenían completo silencio en materia de derechos sociales. Desde la Revolución de México, en cambio, todas las Constituciones latinoamericanas modificaron sustantivamente su listado de derechos, y se comprometieron enfáticamente con declaraciones amplias, generosas, muy ambiciosas en materia de derechos. Mal que le pese a algunos, lo cierto es que el constitucionalismo mundial (salvo excepciones que incluyen a la Constitución de Estados Unidos) cambió desde entonces, y comenzó a adoptar, de forma más o menos explícita, más o menos rotunda, significativas listas de derechos sociales, económicos y culturales.
El “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, surgido a finales del siglo XX, no modificó de modo relevante el viejo esquema (más allá de que en un futuro trabajo, más detallado que éste, deban precisarse diferencias, país por país). Las “nuevas” Constituciones latinoamericanas se mantienen ajustadas al doble molde originario. Se trata de Constituciones con “dos almas”: la primera, relacionada con una estructura de poderes que sigue respondiendo a concepciones verticalistas y restrictivas de la democracia, como las que primaban en el siglo XIX; y la segunda, de tipo social, relacionada con la estructura de derechos que se forjara a comienzos del siglo XX. A esta combinación, el último constitucionalismo latinoamericano le agregó pocos cambios, que facilitaron las reelecciones presidenciales, y en todo caso expandieron algo más las ya ambiciosas listas de derechos: si las de comienzos de siglo habían procurado incorporar a la “clase trabajadora” en la Constitución (más no sea a través de las declaraciones de derechos), las de finales de siglo comenzaron a hablar de derechos indígenas, multiculturales, o de género. Cuestiones que no habían sido tematizadas por las Constituciones anteriores.
El debate que me interesa promover, en todo caso, nada tiene que ver con el carácter más o menos innovador del “nuevo constitucionalismo.” Me interesa señalar, en cambio, de qué modo el “nuevo constitucionalismo latinoamericano” reproduce las viejas estructuras autoritarias que recibimos en legado de los siglos XVIII y XIX. Me interesa afirmar que no hay proyecto democrático y de avanzada bajo organizaciones de poder concentradas en Ejecutivos o monarcas, que representan la negación política de la democracia que declaman. Y me interesa insistir, ante todo, en esta idea: la contradicción que las nuevas Constituciones establecen entre el modo en que organizan el poder (estilo siglo XIX) y el modo en que definen derechos (estilo siglo XXI) no nos habla de una relación desafortunada, con la que hay que aprender a convivir, sino de una tensión que amenaza la vida misma de los derechos que esas Constituciones proclaman. No se trata, sin embargo, de recitar los nombres de los principales gobernantes de la región, responsables de los derechos que no se efectivizan, bajo retóricas siempre encendidas. Se trata de denunciar un modo errado de pensar el constitucionalismo, que después de más de doscientos años de práctica no ha aprendido a reconocer lo obvio, esto es, que el poder concentrado (político, económico) no puede sino resistir la puesta en práctica de los derechos nuevos, porque ella promete socavar también el poder de quienes hoy gobiernan discrecionalmente, bajo el control de nadie. Los latinoamericanos fueron los primeros en asegurar el ingreso de la “clase trabajadora” y otros grupos desaventajados a la Constitución, pero lo hicieron sólo a través de la sección de los derechos. Ha llegado la hora de que abran para tales grupos las puertas de la “sala de máquinas” de la Constitución, que después de más de dos siglos siguen —como en toda Europa— todavía cerradas.

martes, 5 de agosto de 2014

La desnaturalización del proceso penal acusatorio

30/Junio/2014
El Mundo del abogado
José Ramón Cossío Díaz

El sistema procesal penal que rige en nuestro país ha tenido notables transformaciones. La más reciente fue incorporada a través de la reforma a la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, mediante la cual se dispuso un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio y oral con el objetivo de reconocer y proteger los derechos humanos de las personas involucradas en un procedimiento penal.
La trayectoria procesal del juicio oral, que constituye la regla general, no es la misma por la que transita el procedimiento abreviado.2 En principio, porque éste es un procedimiento especial que permite la terminación del proceso de manera anticipada y la negociación de la pena, lo que requiere que se agoten todas las etapas procedimentales. Además, porque mientras en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia, en la cual se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo, en el procedimiento abreviado es el acusado quien, con asistencia de su defensor jurídico, se declara culpable del delito que se le imputa y acepta totalmente los hechos materia de la acusación, renunciando al derecho de tener un juicio oral a cambio de obtener un procedimiento breve y sanciones de menor intensidad.
El tema es de tal relevancia que ha sido necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 9 de abril de 2014, la primera sala resolvió, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión número 4491/2013.3 El recurso de revisión fue promovido por el representante legal de una empresa ofendida de un delito. Lo anterior, por estar en desacuerdo con la decisión de un tribunal colegiado de circuito que concedió la protección constitucional a una persona que, mediante procedimiento abreviado, había sido declarada culpable y sancionada por un robo cometido en contra de la negociación mercantil que representaba. En la sentencia se analizó la interpretación del tribunal colegiado sobre el artículo 20, apartado A, de la Constitución federal.
El caso derivó de una causa penal en la que se dictó auto de vinculación a proceso contra una persona por el delito de robo en perjuicio de una empresa. Al concluir la investigación, el acusado solicitó la apertura del procedimiento abreviado,4 el cual fue aceptado por el fiscal acusador. Tramitado el procedimiento especial, el juez dictó sentencia condenatoria. El Ministerio Público y la empresa ofendida apelaron la decisión y el tribunal de alzada resolvió modificarla para incrementar las sanciones.
La sentencia definitiva fue reclamada por el acusado mediante juicio de amparo directo. El tribunal colegiado que conoció de la demanda de amparo dio la razón al sentenciado y le concedió el amparo para el efecto de que se dictara una nueva sentencia, en la que se le negara valor al informe por el que se cuantificó el objeto robado, al no reunir los requisitos de la prueba pericial, volviera a individualizar las penas aplicables y resolviera con la ley exactamente aplicable al caso concreto.
Lo anterior, toda vez que el tribunal federal realizó una interpretación del artículo 20, apartado A, constitucional, en su texto posterior a la reforma de 2008, respecto de la que concluyó que los principios que rigen el procedimiento ordinario de juicio oral también son aplicables al procedimiento especial abreviado. Por tanto, el juez tenía la obligación de apreciar libremente los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público al formular la acusación y otorgarles el valor que estimara prudente, teniendo presente que aun en el procedimiento abreviado el acusador mantiene la carga de la prueba para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado, con el fin de justificar la imposición de la pena. Inconforme con dicha decisión, la empresa ofendida solicitó su revisión.
En virtud de lo anterior, la primera sala de la Corte realizó un estudio de la determinación del tribunal colegiado. La sala confirmó que el Ministerio Público tiene la obligación de acreditar plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, mientras que el análisis de valoración de las pruebas corresponde al juez. Consecuentemente, el hecho de que el imputado acepte el procedimiento especial abreviado no significa que el juez tenga la obligación de declarar procedentes las pretensiones del Ministerio Público, pues el debido proceso que debe observarse en el sistema procesal penal acusatorio implica reconocer el derecho a la libertad del acusado, que deriva del principio de presunción de inocencia.
El criterio emitido por la primera sala resulta cuestionable porque contraviene la ratio essendi (razón de ser) del sistema procesal penal acusatorio y oral, así como la naturaleza jurídica de los procedimientos referidos.
El procedimiento abreviado busca privilegiar el pacto que existe entre las partes cuando se advierte que obran suficientes elementos para condenar a la parte acusada. Su objetivo es facilitar una justicia negociada sin el desgaste que implica el proceso de un juicio oral en el que se desahogan pruebas para demostrar los hechos, ya que las partes no tienen interés en cuestionarlos. En este caso, lo único relevante es la determinación de las penas que se van a imponer.
Aceptar como válida la interpretación realizada por la Suprema Corte conduce a desconocer la naturaleza del procedimiento especial abreviado y, lo que es más grave, obliga a que se valoren como pruebas elementos que no tienen ese carácter, en virtud de que no se han desahogado en juicio bajo los principios de contradicción y mediación; de ahí que solamente alcancen el rango de dato de prueba por tratarse de un antecedente de la investigación.
Este criterio termina por anular el objetivo del procedimiento especial y genera un obstáculo para que sea utilizado como herramienta para la terminación anticipada de la controversia jurídico-penal.
Conviene aclarar que, no obstante que el procedimiento abreviado es parte del sistema procesal penal acusatorio, no significa que por esa sola circunstancia deba compartir su naturaleza jurídica en todo y deba regirse por las reglas y principios procesales del procedimiento penal ordinario de juicio oral, como se asevera en el criterio de la sala.
La resolución sostiene, como premisa irrefutable, que en los procedimientos especiales ­—entre los que se encuentra el abreviado— son aplicables supletoriamente las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario de juicio oral. Entre éstas se exige la observación de los principios generales del proceso penal acusatorio en las audiencias preliminares al juicio.
Con la anterior analogía se desnaturaliza el procedimiento abreviado como medio de terminación anticipada del juicio. Como se ha señalado, éste se basa en el acuerdo entre el acusador y el acusado, quien acepta los hechos a partir de los datos de prueba que ha logrado reunir el Ministerio Público en la etapa de investigación y, con base en ellos, se solicita se dicte la sentencia respectiva, permitiendo la terminación anticipada del proceso. En cambio, la sala sostiene que en este procedimiento la parte acusatoria tiene la carga de la prueba para acreditar plenamente el delito y la culpabilidad del imputado, elementos propios del procedimiento de juicio oral.
Además, cabe agregar que, a diferencia del juicio oral, en el procedimiento abreviado el juzgador no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento, a efecto de decidir si existe el delito y formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado. Lo anterior está fuera de debate porque así lo convinieron las partes. Su posición no es otra que la de un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes.
Desde esta plataforma, corresponde al juzgador verificar que efectivamente se actualicen los presupuestos para que proceda la resolución anticipada de la controversia. Así, sin poder incurrir en un juicio de valoración probatoria, porque los datos preliminares que aportan no tienen el carácter de prueba desahogada en juicio, sí deberá revisar la congruencia, la trascendencia y la pertinencia de los elementos de convicción reseñados por el Ministerio Público para sustentar la acusación. De manera que, en caso de existir una inconsistencia sustancial de estos datos, podrá concluir con una sentencia absolutoria; pero eso no depende de la valoración de los elementos de convicción sino de la eficacia y la congruencia en la formulación de la acusación.
Por tanto, si el procedimiento especial abreviado es resultado de un convenio entre el acusador y el acusado, en el que de común acuerdo optan por una vía que permita la conclusión anticipada del juicio con el fin de que no se tramite el procedimiento ordinario de juicio oral, eso implica que no se trata de procedimientos idénticos, en los que por analogía deben observarse íntegramente los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral.
Esto no implica un rechazo total a la aplicación de los principios de debido proceso en el procedimiento especial abreviado. Simplemente se sostiene que existen ciertos principios propios del procedimiento ordinario de juicio oral que no son aplicables al especial abreviado.
Sin embargo, la primera sala impone como exigencia de debido proceso la aplicación de todos los principios que rigen el procedimiento ordinario de juicio oral al procedimiento especial abreviado. Este criterio altera sustancialmente la naturaleza jurídica del procedimiento especial abreviado y anula su finalidad, al generar que el acusador opte por no solicitar o aceptar esta forma de terminación anticipada del juicio ante la falta de firmeza del acuerdo que tenga con el acusado respecto de la existencia del hecho delictivo y la aceptación de su culpabilidad, a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Esta circunstancia también tiene impacto en la seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien, como resultado del acuerdo al que se llegó con el acusado, espera al menos poder obtener una reparación del daño proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.
Exponer la presente crítica atiende a una preocupación plenamente justificada porque la supresión del anterior sistema procesal penal mixto —en el que predominaban las características del inquisitivo— para sustituirlo por el actual sistema procesal penal acusatorio y oral incorporado al texto constitucional de implementación obligatoria para todas las entidades del país, tiene diversas consecuencias. Entre ellas, se impone al Poder Judicial federal el deber de establecer criterios de interpretación de las figuras jurídicas que lo componen, así como de aquellas que lo complementan, para mantener su efectiva operatividad. De lo contrario se corre el riesgo de generar un sistema procesal incomprensible para los operadores jurídicos, al partir de una confusión respecto de las reglas que deben regir cada una de las etapas por las que transita.
NOTAS
[1] El análisis que se realiza en el presente artículo tiene como base el voto particular formulado por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo directo en revisión 4491/2013, resuelto por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 9 de abril de 2014. Los autores agradecen la colaboración de Yetziani Carrillo Reséndiz, Juan Carlos Ramírez Covarrubias y Verónica Román Quiroz en la elaboración de este documento.
2 El procedimiento abreviado encuentra su fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, que establece: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”.
3 La resolución fue aprobada por mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
4 Recordemos que en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el Ministerio Público tendrá que decidir si formula acusación contra el imputado y solicita la apertura de la etapa intermedia o de preparación a juicio oral. Pero también el acusador tiene la posibilidad de apartarse del procedimiento ordinario y optar por una vía que permita terminar el proceso de manera anticipada.