Nexos
José Ramón Cossío Díaz
En diciembre de 1994 se realizó una importante reforma constitucional a la impartición de justicia. La Suprema Corte se redujo de 26 a 11 miembros, se creó un órgano para administrar al Poder Judicial de la Federación (Consejo de la Judicatura) y se establecieron nuevos procesos para que la propia Corte pudiese calificar la constitucionalidad de buena parte de las normas de nuestro orden jurídico (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad). Así, en pocos años, la Corte se erigió en un personaje por demás visible de nuestra opinión pública, al resolver casos en temas peliagudos como aborto, anatocismo, VIH-SIDA, matrimonio entre personas del mismo sexo, “píldora del día siguiente”, veto presidencial, validez de reformas constitucionales, autonomía municipal y permanencia de juzgadores locales en el cargo, entre otros.
Lo novedoso de todo ello fue, en principio, la participación de un órgano que hasta entonces había actuado en otros temas, no necesariamente menores pero sí de menor impacto jurídico y social por los efectos del amparo. Otra innovación estuvo en la resolución de conflictos entre órganos políticos por un actor distinto al presidente de la República o su poderosa administración. Asimismo, otro cambio no menor fue la sustitución de la racionalidad política por la jurídica en la asignación de bienes (y poder) en disputa. Ahí donde, hasta entonces, sólo había mayorías, arreglos, intercambios o chantajes, comenzaron a aparecer argumentos, pruebas y decisiones agregados en un nuevo entendimiento de base: la Constitución era norma jurídica y conforme a ella debía determinarse, primero, la validez de las actuaciones de una pluralidad de órganos y, segundo —conforme a ese entendimiento—, la permisión o prohibición de diversas modalidades de acción política.
Ya en el siglo XXI la Corte comenzó a ser percibida como un nuevo y privilegiado árbitro nacional. Este momento se advirtió como el de la judicialización de la política o del gobierno de los jueces —como si hubiera sido el más grande descubrimiento—. Los meses pasaron, los actores entendieron las nuevas reglas del juego y los señalamientos alarmistas comenzaron a disminuir. Hoy en día no hay más preocupación por la posición de la Corte y sus posibilidades en conjunto sino, en todo caso, por lo que pueda decir al resolver asuntos concretos.
Ahora bien, el cambio constitucional de 1994 y sus efectos no fueron producto de la casualidad, ni del mero devenir de las cosas. La reforma llegó en un momento en el que la pluralidad política no cabía más en la institucionalidad de entonces. Ganar elecciones ya era posible; lograr mayorías congresionales o municipales, también; pero no así resolver con los mecanismos presidenciales y partidistas hegemónicos los conflictos del incipiente pluralismo democrático. La transformación de la justicia constitucional se originó por la necesidad de instrumentos para resolver conflictos jurídicos entre órganos políticos. Y, afortunadamente, la solución ha tenido éxito.
Los actores políticos han aprendido a transformar sus diferencias en litigios, a buscar en la Constitución el origen y la solución a sus disputas, a enfrentarse en un proceso reglado, dominado por una racionalidad particular y formalizante, a esperar el resultado y a acatarlo con sorprendente puntualidad. La suma de procesos y resoluciones ha generado dos efectos adicionales. Primero, permitir que algunos de los conflictos mayores de la dinámica política se resuelvan o administren jurídicamente. Segundo, que la Corte intervenga de manera remedial en algunas de las más serias lagunas o contradicciones de nuestro orden jurídico, particularmente en las que conciernen a nuestro caótico arreglo federal o a nuestra confusa división de poderes. Algo que vale subrayar es que lo que la Corte no ha hecho, salvo de modo marginal y aislado, es actuar sobre el acuerdo político que da lugar a la norma jurídica controvertida. El diseño de las controversias y acciones no está hecho para ello. Además, con la supresión en 2011 de la facultad de la Corte para investigar violaciones graves a los derechos humanos, ésta se encuentra imposibilitada para actuar más allá de estrictos cauces procesales.
Así, pues, los conflictos entre órganos políticos se han hecho regulares, prácticamente ordinarios. El ancestral déficit judicial en la materia quedó razonablemente cubierto. Sin embargo, no puede decirse lo mismo del otro medio de control de regularidad constitucional: el juicio de amparo. Desde hace tiempo éste dejó de evolucionar. Concebido para proteger a los individuos frente a intromisiones estatales, no se ajustó para permitir el cumplimiento de las novedosas funciones generadas por diversos cambios jurídicos. No importó que esos cambios consistieran en la juridificación de nuevos arreglos sociales o colectivos, en diversas maneras de lograr igualdad o en reconocer a los derechos humanos de fuente internacional. Lo que en el amparo cambió fue siempre sobre su propio y originario eje. La retórica jurídico-nacionalista y la desconfianza hacia nuevas formas de litigio social condujeron a su petrificación. Se impuso la idea de que el amparo era “el” amparo, perdiéndose la oportunidad de que sucesivas generaciones decidieran qué hacer con él y cómo utilizarlo para resolver sus propios problemas.
En este contexto, vinieron las reformas constitucionales de junio de 2011, las cuales pueden verse como consecuencia indirecta del impulso guerrero en la lucha contra la delincuencia organizada y sus muchos e inesperados efectos. Mediante una de ellas se modificó lo que he llamado nuestra “antropología constitucional”, al determinarse que todos los habitantes del territorio nacional gozarán de los derechos humanos previstos en la Constitución y en cualquier tratado internacional del que México sea parte. La reforma constitucional impuso a la totalidad de los actores políticos y, por intermediación de ellos, de los sociales, modos expresos de comportamiento a fin de que quienes aquí habiten vean satisfechos sus derechos humanos. ¿Utopía? Tal vez, pero utopía constitucionalizada, transformada en derechos y obligaciones. Que son muchos derechos, puede ser, pero el texto constitucional no los acota ni los distingue. Que pudiera haber diferencias entre los derechos de la Constitución y los de los tratados, podría ser, pero la Constitución no prevé restricciones y ordena armonizarlos para lograr la mayor protección a las personas. Que todo esto es mucho, también puede ser, pero es la decisión del órgano reformador de la Constitución, el que cuenta con legitimidad política-electoral, el que observó las formas constitucionales en su actuación, el que recogió las normas y principios internacionales y los estándares admitidos como manifestaciones aceptables del Estado moderno.
¿Cómo garantizar tanto para tantos? ¿Cómo salir de la mera y consabida retórica jurídica? El mismo órgano que estableció el nuevo sistema de derechos humanos previó una parte de la respuesta; la Suprema Corte, interpretando la Constitución, estableció la otra. Al Constituyente le correspondió modificar el juicio de amparo para dotarlo de nuevas funciones. Hoy el amparo puede ser utilizado por más personas para reclamar más derechos, llamar a juicio a más sujetos, tener más amplios efectos y acotar de manera más extensa las actuaciones de autoridades y particulares que violen derechos humanos. A una nueva Constitución o, más puntualmente, a una nueva antropología constitucional, corresponde un nuevo juicio de amparo. Éste es el mérito del Constituyente y de la Legislatura que —haciendo de lado errores y omisiones— modificó el amparo para permitir que los jueces federales impongan racionalidad jurídica a los poderes públicos y privados vía derechos humanos. A la Suprema Corte, por su parte, le correspondió establecer el complemento en el llamado “caso Radilla”, en el que decidió que más allá del amparo y sus fuertes y concentradas funciones, todos los juzgadores del país deben hacer valer la supremacía constitucional en los procesos que conozcan. Es decir, cuando los jueces estimen que la norma legal aplicable a un caso sometido a su resolución es contraria al texto constitucional y, en particular, a un derecho humano, deberán dejar de aplicarla y resolver “como si la norma no existiera”. Todos los jueces del país e independientemente de su materia o jerarquía, deben privilegiar lo dispuesto en la Constitución frente a lo que disponga cualquier ley. El control de constitucionalidad se descentralizó dando lugar a una forma de actuación judicial hasta entonces inexistente en nuestro país.
Para quien no esté en el mundo del derecho o, inclusive, para quien estándolo no participe en su ámbito judicial, los cambios apuntados pueden o han pasado inadvertidos. Éstos, sin embargo, habrán de influir profundamente en el desarrollo de la política, la administración y una parte importante de las relaciones sociales, sencillamente por las posibilidades de imponerles racionalidad jurídica. La aparición de las condiciones de posibilidad de esta nueva variante impone a la sociedad la vigilancia del derecho en, al menos, dos planos. Primero, el de la profesión que detenta cierto monopolio en el entendimiento y operación de las normas jurídicas, de los órganos que por diversos procedimientos pueden crear esas normas, del papel de los juristas que tratan de explicar y sistematizar al derecho, por ejemplo. En el segundo plano, convendría que la sociedad observara más y mejor a sus jueces. En ellos no sólo está recayendo la resolución de litigios concretos, sino la configuración de buena parte de las formas aceptables de ejercicio del poder y relaciones sociales. Ocuparse del derecho en su carácter de bien público y entender lo que los juzgadores hacen y pueden hacer, quiénes son, cómo se designan y qué tan consistentes son, se han convertido en tareas centrales para la construcción de la democracia constitucional a la que aspiramos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario