El Mundo del abogado
José Ramón Cossío Díaz
El sistema procesal penal que rige en
nuestro país ha tenido notables transformaciones. La más reciente fue
incorporada a través de la reforma a la Constitución federal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,
mediante la cual se dispuso un nuevo sistema de justicia penal de corte
acusatorio y oral con el objetivo de reconocer y proteger los derechos
humanos de las personas involucradas en un procedimiento penal.
La trayectoria procesal del juicio oral,
que constituye la regla general, no es la misma por la que transita el
procedimiento abreviado.2 En principio, porque éste es un
procedimiento especial que permite la terminación del proceso de manera
anticipada y la negociación de la pena, lo que requiere que se agoten
todas las etapas procedimentales. Además, porque mientras en el
procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia, en la cual se
depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo, en el
procedimiento abreviado es el acusado quien, con asistencia de su
defensor jurídico, se declara culpable del delito que se le imputa y
acepta totalmente los hechos materia de la acusación, renunciando al
derecho de tener un juicio oral a cambio de obtener un procedimiento
breve y sanciones de menor intensidad.
El tema es de tal relevancia que ha sido
necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El 9 de abril de 2014, la primera sala resolvió, por mayoría de cuatro
votos, el amparo directo en revisión número 4491/2013.3 El
recurso de revisión fue promovido por el representante legal de una
empresa ofendida de un delito. Lo anterior, por estar en desacuerdo con
la decisión de un tribunal colegiado de circuito que concedió la
protección constitucional a una persona que, mediante procedimiento
abreviado, había sido declarada culpable y sancionada por un robo
cometido en contra de la negociación mercantil que representaba. En la
sentencia se analizó la interpretación del tribunal colegiado sobre el
artículo 20, apartado A, de la Constitución federal.
El caso derivó de una causa penal en la
que se dictó auto de vinculación a proceso contra una persona por el
delito de robo en perjuicio de una empresa. Al concluir la
investigación, el acusado solicitó la apertura del procedimiento
abreviado,4 el cual fue aceptado por el fiscal acusador.
Tramitado el procedimiento especial, el juez dictó sentencia
condenatoria. El Ministerio Público y la empresa ofendida apelaron la
decisión y el tribunal de alzada resolvió modificarla para incrementar
las sanciones.
La sentencia definitiva fue reclamada
por el acusado mediante juicio de amparo directo. El tribunal colegiado
que conoció de la demanda de amparo dio la razón al sentenciado y le
concedió el amparo para el efecto de que se dictara una nueva sentencia,
en la que se le negara valor al informe por el que se cuantificó el
objeto robado, al no reunir los requisitos de la prueba pericial,
volviera a individualizar las penas aplicables y resolviera con la ley
exactamente aplicable al caso concreto.
Lo anterior, toda vez que el tribunal
federal realizó una interpretación del artículo 20, apartado A,
constitucional, en su texto posterior a la reforma de 2008, respecto de
la que concluyó que los principios que rigen el procedimiento ordinario
de juicio oral también son aplicables al procedimiento especial
abreviado. Por tanto, el juez tenía la obligación de apreciar libremente
los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público al formular
la acusación y otorgarles el valor que estimara prudente, teniendo
presente que aun en el procedimiento abreviado el acusador mantiene la
carga de la prueba para demostrar la existencia del delito y la
responsabilidad penal del imputado, con el fin de justificar la
imposición de la pena. Inconforme con dicha decisión, la empresa
ofendida solicitó su revisión.
En virtud de lo anterior, la primera
sala de la Corte realizó un estudio de la determinación del tribunal
colegiado. La sala confirmó que el Ministerio Público tiene la
obligación de acreditar plenamente el delito y la culpabilidad del
acusado, mientras que el análisis de valoración de las pruebas
corresponde al juez. Consecuentemente, el hecho de que el imputado
acepte el procedimiento especial abreviado no significa que el juez
tenga la obligación de declarar procedentes las pretensiones del
Ministerio Público, pues el debido proceso que debe observarse en el
sistema procesal penal acusatorio implica reconocer el derecho a la
libertad del acusado, que deriva del principio de presunción de
inocencia.
El criterio emitido por la primera sala resulta cuestionable porque contraviene la ratio essendi (razón de ser) del sistema procesal penal acusatorio y oral, así como la naturaleza jurídica de los procedimientos referidos.
El procedimiento abreviado busca
privilegiar el pacto que existe entre las partes cuando se advierte que
obran suficientes elementos para condenar a la parte acusada. Su
objetivo es facilitar una justicia negociada sin el desgaste que implica
el proceso de un juicio oral en el que se desahogan pruebas para
demostrar los hechos, ya que las partes no tienen interés en
cuestionarlos. En este caso, lo único relevante es la determinación de
las penas que se van a imponer.
Aceptar como válida la interpretación
realizada por la Suprema Corte conduce a desconocer la naturaleza del
procedimiento especial abreviado y, lo que es más grave, obliga a que se
valoren como pruebas elementos que no tienen ese carácter, en virtud de
que no se han desahogado en juicio bajo los principios de contradicción
y mediación; de ahí que solamente alcancen el rango de dato de prueba
por tratarse de un antecedente de la investigación.
Este criterio termina por anular el
objetivo del procedimiento especial y genera un obstáculo para que sea
utilizado como herramienta para la terminación anticipada de la
controversia jurídico-penal.
Conviene aclarar que, no obstante que el
procedimiento abreviado es parte del sistema procesal penal acusatorio,
no significa que por esa sola circunstancia deba compartir su
naturaleza jurídica en todo y deba regirse por las reglas y principios
procesales del procedimiento penal ordinario de juicio oral, como se
asevera en el criterio de la sala.
La resolución sostiene, como premisa
irrefutable, que en los procedimientos especiales —entre los que se
encuentra el abreviado— son aplicables supletoriamente las disposiciones
que rigen el procedimiento ordinario de juicio oral. Entre éstas se
exige la observación de los principios generales del proceso penal
acusatorio en las audiencias preliminares al juicio.
Con la anterior analogía se
desnaturaliza el procedimiento abreviado como medio de terminación
anticipada del juicio. Como se ha señalado, éste se basa en el acuerdo
entre el acusador y el acusado, quien acepta los hechos a partir de los
datos de prueba que ha logrado reunir el Ministerio Público en la etapa
de investigación y, con base en ellos, se solicita se dicte la sentencia
respectiva, permitiendo la terminación anticipada del proceso. En
cambio, la sala sostiene que en este procedimiento la parte acusatoria
tiene la carga de la prueba para acreditar plenamente el delito y la
culpabilidad del imputado, elementos propios del procedimiento de juicio
oral.
Además, cabe agregar que, a diferencia
del juicio oral, en el procedimiento abreviado el juzgador no tiene por
qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de
cada elemento, a efecto de decidir si existe el delito y formarse
convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado. Lo
anterior está fuera de debate porque así lo convinieron las partes. Su
posición no es otra que la de un ente intermedio que funge como órgano
de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los
derechos procesales de las partes.
Desde esta plataforma, corresponde al
juzgador verificar que efectivamente se actualicen los presupuestos para
que proceda la resolución anticipada de la controversia. Así, sin poder
incurrir en un juicio de valoración probatoria, porque los datos
preliminares que aportan no tienen el carácter de prueba desahogada en
juicio, sí deberá revisar la congruencia, la trascendencia y la
pertinencia de los elementos de convicción reseñados por el Ministerio
Público para sustentar la acusación. De manera que, en caso de existir
una inconsistencia sustancial de estos datos, podrá concluir con una
sentencia absolutoria; pero eso no depende de la valoración de los
elementos de convicción sino de la eficacia y la congruencia en la
formulación de la acusación.
Por tanto, si el procedimiento especial
abreviado es resultado de un convenio entre el acusador y el acusado, en
el que de común acuerdo optan por una vía que permita la conclusión
anticipada del juicio con el fin de que no se tramite el procedimiento
ordinario de juicio oral, eso implica que no se trata de procedimientos
idénticos, en los que por analogía deben observarse íntegramente los
principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral.
Esto no implica un rechazo total a la
aplicación de los principios de debido proceso en el procedimiento
especial abreviado. Simplemente se sostiene que existen ciertos
principios propios del procedimiento ordinario de juicio oral que no son
aplicables al especial abreviado.
Sin embargo, la primera sala impone como
exigencia de debido proceso la aplicación de todos los principios que
rigen el procedimiento ordinario de juicio oral al procedimiento
especial abreviado. Este criterio altera sustancialmente la naturaleza
jurídica del procedimiento especial abreviado y anula su finalidad, al
generar que el acusador opte por no solicitar o aceptar esta forma de
terminación anticipada del juicio ante la falta de firmeza del acuerdo
que tenga con el acusado respecto de la existencia del hecho delictivo y
la aceptación de su culpabilidad, a partir de los datos de prueba
recabados durante la investigación. Esta circunstancia también tiene
impacto en la seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito,
quien, como resultado del acuerdo al que se llegó con el acusado, espera
al menos poder obtener una reparación del daño proporcional a la
afectación que le generó la comisión del delito.
Exponer la presente crítica atiende a
una preocupación plenamente justificada porque la supresión del anterior
sistema procesal penal mixto —en el que predominaban las
características del inquisitivo— para sustituirlo por el actual sistema
procesal penal acusatorio y oral incorporado al texto constitucional de
implementación obligatoria para todas las entidades del país, tiene
diversas consecuencias. Entre ellas, se impone al Poder Judicial federal
el deber de establecer criterios de interpretación de las figuras
jurídicas que lo componen, así como de aquellas que lo complementan,
para mantener su efectiva operatividad. De lo contrario se corre el
riesgo de generar un sistema procesal incomprensible para los operadores
jurídicos, al partir de una confusión respecto de las reglas que deben
regir cada una de las etapas por las que transita.
NOTAS
[1] El análisis que se realiza en el
presente artículo tiene como base el voto particular formulado por el
ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo directo en revisión
4491/2013, resuelto por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en sesión del 9 de abril de 2014. Los autores agradecen la
colaboración de Yetziani Carrillo Reséndiz, Juan Carlos Ramírez
Covarrubias y Verónica Román Quiroz en la elaboración de este documento.
2 El procedimiento abreviado encuentra
su fundamento en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la
Constitución federal, que establece: “Una vez iniciado el proceso penal,
siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito, y existen medios de convicción suficientes
para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia.
La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado
cuando acepte su responsabilidad”.
3 La resolución fue aprobada por mayoría
de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra el Ministro José Ramón
Cossío Díaz.
4 Recordemos que en el sistema procesal
penal acusatorio y oral, el Ministerio Público tendrá que decidir si
formula acusación contra el imputado y solicita la apertura de la etapa
intermedia o de preparación a juicio oral. Pero también el acusador
tiene la posibilidad de apartarse del procedimiento ordinario y optar
por una vía que permita terminar el proceso de manera anticipada.
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