Nexos
José Ramón Cossío Díaz & Raúl M. Mejía
La Suprema Corte de Justicia realiza su función
jurisdiccional en dos tipos de órganos clave: el Pleno, integrado por
los 11 ministros, y dos Salas especializadas donde participan cinco
ministros en cada una.
Las condiciones institucionales a partir de la reforma a la Constitución de diciembre de 1994 —que implicó, por ejemplo, la posibilidad de que la Suprema Corte mediante acuerdos generales pudiese modificar su propia competencia— han impactado de manera significativa en la manera que se distribuyen los asuntos entre el Pleno y las Salas. De tal manera que actualmente el Pleno se dedica casi siempre a la resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, mientras que las Salas se enfocan en buena medida a la discusión de juicios de amparo (ver tabla). Lo cual significa que las decisiones de las Salas de la Corte en materia amparo por lo regular son la última instancia en la interpretación de la Constitución, obligando al resto de los tribunales de todo el país a través de su jurisprudencia.
Las condiciones institucionales a partir de la reforma a la Constitución de diciembre de 1994 —que implicó, por ejemplo, la posibilidad de que la Suprema Corte mediante acuerdos generales pudiese modificar su propia competencia— han impactado de manera significativa en la manera que se distribuyen los asuntos entre el Pleno y las Salas. De tal manera que actualmente el Pleno se dedica casi siempre a la resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, mientras que las Salas se enfocan en buena medida a la discusión de juicios de amparo (ver tabla). Lo cual significa que las decisiones de las Salas de la Corte en materia amparo por lo regular son la última instancia en la interpretación de la Constitución, obligando al resto de los tribunales de todo el país a través de su jurisprudencia.
Egresos de ponencia del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 | |||
---|---|---|---|
Pleno | 1ra. Sala | 2da. Sala | |
ADR | 1 | 474 | 388 |
AR | 32 | 275 | 290 |
AD | 2 | 49 | 3 |
Total amparos | 35 | 798 | 681 |
CT | 9 | 198 | 321 |
CC | 96 | 57 | 21 |
AI | 24 | 6 | 1 |
Fuente: Informe de labores del Presidente de la SCJN, 2011, p.18 |
Ahora bien, en principio, las Salas se dedican a resolver
asuntos relacionados con su correspondiente área de especialización
—civil y penal la Primera Sala, administrativa y laboral la Segunda—;
sin embargo, en ocasiones tienen que tratar temas comunes relacionados
con las características del proceso del juicio de amparo. Para lo cual
tienen que emitir resoluciones que exigen la interpretación de la
Constitución. Esto, por supuesto, abre la posibilidad de que las Salas
sostengan lecturas del texto constitucional distintas, provocando
contradicciones de criterio que deben ser resueltas por el Pleno en su
calidad de único órgano capaz de subordinar a las Salas gracias a su
jurisprudencia obligatoria emitida mediante una figura conocida como
contradicción de tesis.
Identificados estos elementos estructurales nos interesa exponer a continuación un importante problema que actualmente se está gestando en la propia Corte y cuyas repercusiones pueden ser decisivas en el grado de protección de los derechos fundamentales en todo nuestro orden jurídico.
Veamos: después de la resolución del expediente varios 912/2010 del Pleno de la Suprema Corte, conocido como “Consulta Radilla”, distintos temas quedaron pendientes por definir. Algunos de éstos recién fueron abordados en dos contradicciones de tesis retiradas del Pleno —es decir, finalmente no discutidas ni resueltas por los 11 ministros de la Corte—; lo que ha dejado a las Salas en posición de definirlos de manera independiente.1 Estos temas tienen que ver con cuestiones relacionadas con la interpretación de los derechos humanos y la mecánica de incorporación de los derechos contenidos en los tratados internacionales. De ahí que la indefinición por parte del Pleno implica, al menos, dos riesgos: a) inseguridad jurídica por la posibilidad de generar criterios contrarios entre cada una de las Salas y b) creación de criterios más generosos o más restrictivos de los que el Pleno formularía, al integrarse por los ministros de ambas Salas. Estos riesgos son importantes ya que aun cuando sean criterios aislados que no hayan formado jurisprudencia obligatoria (para eso se requiere su reiteración en otras cinco sentencias), tienen una influencia en los tribunales inferiores que magnifica su impacto. No solamente en los tribunales que pueden resolver aspectos del juicio de amparo, sino también en los tribunales ordinarios, locales y federales que, desde la resolución justo de la “Consulta Radilla”, están facultados para ejercer el “control difuso” de constitucionalidad en asuntos ordinarios de su competencia.
Es desde esta perspectiva que hay que observar las divergencias entre las posiciones de las Salas en estos temas. Comenzaremos con ciertos criterios de la Segunda Sala, votados por unanimidad de cuatro votos, que resultan relevantes para la situación de los derechos humanos y de los tratados internacionales que los contienen. Los primeros de estos criterios contienen ciertas afirmaciones que vale la pena resaltar.
Identificados estos elementos estructurales nos interesa exponer a continuación un importante problema que actualmente se está gestando en la propia Corte y cuyas repercusiones pueden ser decisivas en el grado de protección de los derechos fundamentales en todo nuestro orden jurídico.
Veamos: después de la resolución del expediente varios 912/2010 del Pleno de la Suprema Corte, conocido como “Consulta Radilla”, distintos temas quedaron pendientes por definir. Algunos de éstos recién fueron abordados en dos contradicciones de tesis retiradas del Pleno —es decir, finalmente no discutidas ni resueltas por los 11 ministros de la Corte—; lo que ha dejado a las Salas en posición de definirlos de manera independiente.1 Estos temas tienen que ver con cuestiones relacionadas con la interpretación de los derechos humanos y la mecánica de incorporación de los derechos contenidos en los tratados internacionales. De ahí que la indefinición por parte del Pleno implica, al menos, dos riesgos: a) inseguridad jurídica por la posibilidad de generar criterios contrarios entre cada una de las Salas y b) creación de criterios más generosos o más restrictivos de los que el Pleno formularía, al integrarse por los ministros de ambas Salas. Estos riesgos son importantes ya que aun cuando sean criterios aislados que no hayan formado jurisprudencia obligatoria (para eso se requiere su reiteración en otras cinco sentencias), tienen una influencia en los tribunales inferiores que magnifica su impacto. No solamente en los tribunales que pueden resolver aspectos del juicio de amparo, sino también en los tribunales ordinarios, locales y federales que, desde la resolución justo de la “Consulta Radilla”, están facultados para ejercer el “control difuso” de constitucionalidad en asuntos ordinarios de su competencia.
Es desde esta perspectiva que hay que observar las divergencias entre las posiciones de las Salas en estos temas. Comenzaremos con ciertos criterios de la Segunda Sala, votados por unanimidad de cuatro votos, que resultan relevantes para la situación de los derechos humanos y de los tratados internacionales que los contienen. Los primeros de estos criterios contienen ciertas afirmaciones que vale la pena resaltar.
En primer término, al citar el texto del artículo 133 de la Constitución, la Segunda Sala afirma que este artículo “implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior a la Constitución”. Lo cual se refuerza cuando la Sala apunta que en la reforma de 2011 al artículo 1 del texto constitucional no se modificaron a su vez los artículos 103, 107 y 105 en la parte que permiten someter a control constitucional tanto el derecho interno como los tratados internacionales. La Segunda Sala afirma, en este sentido, que el artículo 1 de la Constitución “categóricamente ordena” que las limitaciones y restricciones al ejercicio de los derechos sólo pueden establecerse en la Constitución y no así en tratados internacionales. Lo cual es acorde con el principio de supremacía constitucional y el principio que, según esta Sala, es reconocido en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Este entendimiento de la supremacía constitucional lleva a la Segunda Sala a concluir que “se obstaculiza cualquier posibilidad de que las normas internacionales se conviertan en parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, se encuentran sujetas”.
El segundo criterio que resulta relevante para nuestro análisis considera que la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, no implica que la jurisprudencia emitida con anterioridad a esta reforma y conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se torne obsoleta. Por el contrario, “sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley”.2 Esta afirmación se acompaña con una aclaración, en la cual se dice que lo anterior no obstaculiza que los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo a las particularidades de cada asunto. Lo grave es que el objetivo de este criterio es inhibir cualquier posible nueva interpretación y, más bien, alentar a los tribunales colegiados a seguir usando la jurisprudencia ya existente, aun cuando ésta no se ajuste a los nuevos estándares que exigen la interpretación más benéfica de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.
Estos dos criterios de la Segunda Sala son restrictivos de la reforma al artículo 1 de la Constitución y del expediente varios 912/2010 conocido como “Consulta Radilla”. Lo cual ratifica, a su vez, que los criterios de las Salas no son expresiones ociosas carentes de consecuencias concretas, ya que la situación jerárquica de los derechos humanos contenidos en los tratados afecta de manera decisiva condiciones procesales para la resolución de asuntos en la principal vía de protección de los derechos humanos: el juicio de amparo.
Otro criterio más:3 en éste, la Segunda Sala estableció la prevención relacionada con el criterio de jerarquía de tratados acerca de que “...el control de convencionalidad no implica una cuestión de constitucionalidad, al consistir solamente en el contraste de normas legales con instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, y no así en el análisis o referencia directa a preceptos de la Constitución federal”. Como consecuencia de esta prevención, todo recurso de revisión presentado ante esta Sala que pretenda este contraste habrá de declararse improcedente, evitando así su análisis de fondo y dejando este análisis en los tribunales colegiados como tribunales de última instancia.
Estas definiciones conceptuales generales tomadas por la Segunda Sala no sólo afectan la interpretación más o menos robusta de los derechos humanos, sino que determinan cuál es el órgano que conocerá en última instancia de los casos de amparo que se presentan ante el Poder Judicial de la Federación.
Hay que agregar un último criterio de la Segunda Sala en donde se analiza el principio pro persona, el cual establece la obligación de todas las autoridades a otorgar el mayor beneficio a la persona al momento de interpretar derechos humanos. En este criterio se afirma que el cambio del sistema jurídico mexicano con la reforma de 2011 “no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en las formas en las que venían desempeñándolas antes de la citada reforma”. Es decir, que si bien esta reforma busca que se aplique la protección más benéfica a la persona si ésta se encuentra en los tratados internacionales, tal circunstancia no puede significar que “dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional —legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada—, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.4
En el caso de la Primera Sala, por el contrario, en un criterio sobre el mismo principio interpretativo pro persona, se estableció que la reforma al artículo 1 de la Constitución exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, de forma que se favorezca ampliamente a las personas. Ello se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Esto es, la aplicación de este principio en el análisis de los derechos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de las normas relacionadas con la persona.
La clara diferencia en el tono y carácter interpretativo de este último criterio con los emitidos por la Segunda Sala, subraya los riesgos y problemas indicados al inicio. ¿Por qué? Pues porque habrá una diferente interpretación y aproximación a los casos dependiendo de cuál sea la Sala que en última instancia revise los casos que se le presenten dependiendo, fundamentalmente, de la materia de que se traten.
Las diferencias no son menores y, al magnificarse en los tribunales inferiores, pueden generar una imagen de desorden interpretativo con una potencial afectación a los casos concretos y, por ende, a los justiciables. Una cosa es que los tribunales al conocer casos concretos en primera instancia puedan tener divergencias sobre la manera de resolver ciertos temas, lo que finalmente puede homologarse al subir de instancia y llegar a los tribunales de última interpretación en el ordenamiento jurídico, y otra es que sean estos últimos los que tengan la diferencia de criterio y provoquen que los tribunales inferiores resuelvan en sentido diverso dependiendo de la materia y del tribunal que en última instancia les corresponda como revisor. Sería conveniente que las contradicciones que ya fueron planteadas al Pleno de la Corte sobre estos temas sean resueltas a la brevedad posible. Si bien existe el riesgo de que los criterios contenidos en el caso Radilla resulten restringidos, al menos se protegerá la certidumbre de los ciudadanos cuando acudan a los tribunales a exigir justicia.